Viernes 10 de Junio de 2023
La acertada rectificación de la Junta Electoral Central
En las entradas de este blog de los
pasados 1 y 2 del presente mes ya expusimos la necesidad de que la Junta
Electoral Central modificara su inicial decisión de no exigir la acreditación
de la personalidad a la hora de depositar el voto por correo.
La sin razón jurídica de tal decisión
se basaba, además, en consagrar un formulismo enervante de la consecución
de los fines propios de la ley electoral y de la función que debe cumplir la
propia Junta ( velar por la pulcritud del proceso electoral);el argumento era
el siguiente: como la Ley electoral ( arts. 72-75) nada dice de exigir la identificación
del que vota, la Junta nada puede hacer hasta que se cambie la ley, y mientras
tanto --esa era la consecuencia-- no se cumplían los efectos queridos por la Ley
Electoral al regular la Junta Electoral Central y sus funciones. Olvidando así
que las lagunas legales (el silencio en cuanto a la exigencia de la acreditación)
deben ser suplidas con una interpretación teleológica de la ley (art.3.1 del Código
Civil) y con la aplicación analógica de las normas que regulan supuestos
semejantes (art.4.1 del Código Civil). El despropósito era de tal categoría que,
además, las exigencias de acreditación del voto presencial no se aplicaban, por
tal formulismo, al voto por correo. Todo eso, afortunadamente, se ha corregido
con buen sentido por la Junta Electoral Central.
Valentín Cortés
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