Valentín Cortés Domínguez

Valentín Cortés Dominguez es Catedrático de Derecho Procesal. Ha sido abogado con 47 años de experiencia, conferenciante y autor de múltiples publicaciones jurídicas y de manuales de derecho procesal que son libros de texto en distintas universidades españolas y de América latina.

domingo, 30 de mayo de 2021

 

Lunes 31 de Mayo de 2021

 

Indulto “reversible”

No sabemos cómo será el indulto a los secesionistas, si lo habrá, si será por uno u otro de los delitos cometidos por los condenados, o si este será “reversible”, según el último concepto que como “globo sonda” que, al parecer, ha lanzado el Gobierno para ver la reacción de la sociedad. He aquí la mía.

En primer lugar, el concepto de indulto reversible no existe en la ley de 18 de Junio de 1870. Estamos, pues, en la perversa e inaceptable técnica interpretadora de normas jurídicas que consiste en tergiversar los términos de la Ley para beneficio propio.

En segundo lugar, el indulto, en todo caso, es irrevocable (según el art. 18 de la Ley), con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido concedido. Y si leemos en su conjunto el art. 16 y 17 de esa Ley, las condiciones que se imponen, o se pueden imponer, los son para conceder el indulto, que por su por esencia deben cumplirse con anterioridad a concederse. De modo que una vez concedido el indulto es irrevocable.

Si la condición que se impone es no volver a delinquir, eso, en mi opinión no es condición alguna, sino  aviso o anuncio de reincidencia, con las consecuencias penales y penitenciarias que puede traer la reincidencia. Nada nuevo sobre lo ya establecido, como muy bien dijo ayer domingo el Sr. Almeida, Alcalde Madrid

Valentín Cortés

viernes, 28 de mayo de 2021

 

Viernes 28 de Mayo de 2021

 

El desenfoque absoluto del Gobierno con los indultos

He leído sorprendido en www.europapress.es que, dirigiéndose al Tribunal Supremo, la Vicepresidenta Sra. Calvo ( quien fuera de la política es profesora de Derecho Constitucional) ha manifestado que el tema de los indultos “no es un debate jurídico, sino una cuestión política que decide el ejecutivo”.

Si hay indultos, y hay recurso, y entonces la Sra. Calvo lee la resolución del Tribunal Supremo se dará cuenta del enorme desenfoque e ignorancia que encierran sus palabras, pues los argumentos que manejará el Tribunal Supremo para decidir no serán políticos, sino jurídicos. Porque, una cosa es que el Gobierno decida libérrimamente si no indulta a alguien para el que se pide el indulto y otra cosa distinta es que si lo indulta(ejerciendo su prerrogativa de gracia) no deba atenerse a las normas jurídicas que vinculan al Gobierno en esos actos : por eso, en la prerrogativa de gracia, que es a lo que se refiere la Sra. Calvo, ni el Gobierno puede ser arbitrario, ni sus decisiones pueden ser irrazonadas o, en su caso, irrazonables, conceptos jurídicos todos estos que están desarrollados en profundidad y continuidad por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que el Gobierno, por supuesto, debe aplicar a sus decisiones si no  es que quiere ver que las anula el Poder Judicial, que, por cierto, existe en nuestro Estado de Derecho a pesar del desdén de la Sra. Vicepresidenta.

Valentín Cortés

 

jueves, 27 de mayo de 2021

 

Jueves 27 de Mayo de 2021

El informe del Tribunal Supremo sobre los indultos y la legitimación para recurrir

Los términos del informe son conocidos dado su extensa difusión ayer y hoy en los medios de comunicación. En definitiva, el Tribunal Supremo (Sala Segunda, como Tribunal sentenciador) sigue paso a paso la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo (Sala Tercera, como órgano competente para resolver los recursos contra las decisiones del Gobierno sobre los indultos). Difícilmente, dados los términos inequívocos del informe, la Sala Tercera del Tribunal Supremo rechazará el recurso que se pueda presentar si sigue los pasos argumentales del informe en contra del indulto. Por eso estimo, desde el exclusivo punto de vista jurídico, que, en una situación normal, sin la carga política que da el Gobierno a este caso, éste no concedería los indultos, pues son absolutamente ilegales.

El problema que se presenta es ¿Quién tiene legitimación para recurrir los indultos, en su caso?. Opino que toda aquella persona( física, jurídica, privada o pública) que manifieste tener un interés legítimo en defender la legalidad [art.19.1,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo], máxime cuando la Ley del Indulto ( art. 19) permite pedir e iniciar el expediente de indulto a cualquier persona que manifieste actuar en representación del condenado( tenga, pues, interés en ello),y cuando, en este caso, han sido terceros los que lo han pedido, y, en fin, cuando el Presidente de Gobierno habla de concordia social y política como fundamento de la decisión favorable. La concordia social nos afecta a todos, es un interés de todos y todos deberíamos poder recurrir una decisión sobre esa “concordia” si estimamos que se pretende conseguir violando la Ley. Y en ese punto es importante que el art. 15 de la Ley del Indulto establece que será nulo cuando “cauce perjuicio a tercera persona o lesione sus derechos”, lo que supone que el legislador ofreció legitimación a quien se pueda ver perjudicado en su interés legítimo.

Ya veremos si hay indulto, si se recurre, por quien y qué dice el Tribunal Supremo de todos estos temas.

Valentin Cortés

 

miércoles, 26 de mayo de 2021

 

Miércoles 26 de Mayo de 2021

Los indultos

Me ha sorprendido en el tema de los indultos a los condenados por sedición, siempre desde mi especial perspectiva jurídica, no que el Presidente de Gobierno se empecine en indultar a los sediciosos (hoy, de nuevo, lo ha dicho en el Congreso, vid. la prensa digital), sino el desprecio que muestra hacia el Derecho. Porque el indulto que, efectivamente, es, según la Ley de 18 de Junio de 1870, un acto de gracia, no puede contravenir ni la Constitución, que no permite la arbitrariedad (art. 9 de la Constitución) ni soslayar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en constante jurisprudencia desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 20 de Noviembre de 2013,nos da la interpretación de aquella ley integrada ahora en la Constitución.

 Según esa doctrina los indultos tienen que estar justificados: tienen que basarse en unos hechos de los que quepa deducir y especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública, sin poder incurrir en un error material patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad, por lo que las razones para indultar deben guardar coherencia con los hechos que constituyen su soporte factico. Hablar de “venganza” como sinónimo de sentencia judicial es un error conceptualmente manifiesto, es además manifiestamente irrazonable y atenta claramente al concepto de Justicia que tenemos; como hablar de justificación en “la convivencia en favor de los españoles”, ( según ha dicho hoy en el Congreso)es incurrir en los mismos defectos anteriormente señalados con el plus de aparecer como un sarcasmo innecesario y además equivocado: pues si castigar un delito existente es afectar gravemente a la convivencia de los españoles, lo que tendría que hacer el Presidente es proponer la eliminación del delito de sedición y la modificación del Código Penal, pero no aniquilar la independencia de la Jurisdicción que, por demás, está obligada a aplicar en todo caso la Ley.

Valentín Cortés


Añadido: a las pocas horas de publicar nuestra anterior opinión se sabe el contenido del Informe del Tribunal Supremo sobre los indultos. Creo mas apropiado, mantener la opinión escrita y opinar sobre el informe del Tribunal Supremo en la entrada de mañana Jueves 27 de Mayo

martes, 25 de mayo de 2021

 

Martes 25 de Mayo de 2021

 

El Tribunal Supremo y las medidas contra la pandemia

Ayer se publicó completamente la sentencia del Tribunal Supremo sobre ciertas medidas, limitativas de derechos fundamentales tomadas por Comunidades Autónomas (se puede ver un amplio resumen en www.expansion.com, además de en la página web del Tribunal).

El Tribunal establece la doctrina general sobre los parámetros dentro de los cuales se pueden mover las medidas de limitación de ejercicio de derechos fundamentales adoptadas por las autoridades autonómicas o estatales, que sería más bien una guía de constitucionalidad de una posible ley para el legislador que no lo ha querido ser. Esas medidas, según el Tribunal, deben ser concretas, necesarias y proporcionales y deben estar, pues, justificadas para conseguir el fin que se persigue. Y no necesariamente deben adoptarse por Ley Orgánica, basándose(¡) el Tribunal, en que el art. 81.1 de la Constitución establece esa reserva legislativa para el desarrollo de los derechos fundamentales, y no para las meras limitaciones, siempre que por sus características no llegaren a desnaturalizarlos.

Pues bien, la vaguedad y amplitud de conceptos como “desarrollo”, “limitación”, “desnaturalización” referidos a derechos fundamentales; o de “concreta”, “necesaria”, “proporcional”, “justificada” referidas a las medidas nos pone ante un panorama de inseguridad e incerteza jurídicas enorme; y muestra cómo la función de la Jurisdicción, que es aplicar la Ley al caso concreto( art. 117 Constitución), se hace muy difícil, si no imposible, cuando no existe ley y cuando ésta es creada ex novo por el propio Tribunal Supremo.

Simplemente me podría preguntar: ¿es necesaria la medida de confinamiento de todo un pueblo al llegar a un cierto grado de incidencia del virus? ¿ Y si es un poco menos?, ¿es proporcional una medida tan generalizada que afecta a todos?, ¿no hay otras medidas? ¿cuándo quedaría convenientemente justificada? Y así, un larguísimo etc.

Valentín Cortés

 

lunes, 24 de mayo de 2021

 

Lunes 24 de Mayo de 2021

El Comité de Bioética y la vacuna del coronavirus

Este fin de semana pasado me ha llamado la atención la noticia sobre el informe del Comité de Bioética sobre la cuestión surgida por la segunda dosis de la vacuna AstraZeneca, sus potenciales peligros y la sustitución de esa dosis por la vacuna Pfizer. El Comité ha concluido que parece ética y legalmente recomendable que las personas que rechacen la propuesta indicada de Sanidad firmen un protocolo de consentimiento informado en el que se acredite el rechazo a Pfizer y haber recibido la información suficiente sobre el riesgo de sufrir trombos con el fármaco AstraZeneca”. La prensa se ha planteado el problema de la posible discriminación que sufrirían estas personas al exigírsele tal declaración, sabido es que tal declaración tiene por finalidad eximir de responsabilidad a la Administración sanitaria por daños y secuelas que se puedan sufrir.

Realmente, en el tema de la vacunación masiva el problema grave, que afecta a derechos fundamentales, es el de la decisión sobre la obligatoriedad de vacunarse en todo caso, que creo debe imponerse (y se impondrá con toda seguridad), porque opino que hay un derecho general a la salud de la población que no se puede ver perturbado por la decisión personal de alguien a no vacunarse.

En el caso que resuelve el Comité de Bioética opino que el consentimiento informado que se recomienda no afecta al derecho de igualdad y no discriminación (art. 14 de la Constitución), pues a los que no rechazan la vacuna que se les suministra (sea la que sea) no se les pide consentimiento informado de los posibles riesgos que puede tener la vacuna que reciben, por lo que el Estado asumiría, en su caso, cualquier riesgo que se derive para ellos. Pero parece razonable que el Estado pida el consentimiento informado, tal como se recomienda por el Comité, a los que rechazan la dosis propuesta por el Ministerio de Sanidad y exigen la vacunación con un producto que el Estado no considera adecuado o lo considera con más riesgo. Es esa persona quien conscientemente asume ese mayor riesgo y quien debe, por consiguiente, asumir sus consecuencias: de ahí que se aconseje el consentimiento informado. No son situaciones idénticas por lo que difícilmente se puede aplicar el principio de igualdad.

Valentín Cortés

viernes, 21 de mayo de 2021

 

Viernes 21 de Mayo de 2021

El programa de gobierno inane del candidato a Presidente de la Generalidad

Leo en www.lavanguardia.com un amplio resumen-crítico del discurso de investidura del Sr. Aragonès candidato a la presidencia de la Generalidad catalana: la independencia de Cataluña, con dos hitos esenciales que serían la amnistía de los presos por sedición y el referéndum (parece ser) pactado de autodeterminación.

Los objetivos del Sr. Aragonès parecen, en principio, un imposible ontológico, pues ni la independencia de un territorio de España, ni tampoco la autodeterminación (pactada o no) ni la amnistía de presos son entidades o realidades jurídicas-políticas contempladas por la Constitución, antes bien de forma directa o indirecta están prohibidas por ella, como ya hemos advertido y mantenido en este blog, a no ser que se modifique la Constitución, sustituyéndola por otra distinta, lo que no propone el Sr. Aragonès.

En estas condiciones lo que se propone es nada. Siendo así, y dados los antecedentes, parece normal exigir un plus de compromiso de las autoridades del Gobierno de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el Ordenamiento jurídico, pues no veo posibilidad alguna de que el Estado se avenga a iniciar una modificación (constitucional) de la Constitución que permita la ensoñación político-constitucional de los partidos que conforman la mayoría en el Gobierno de Cataluña.

Valentín Cortés

jueves, 20 de mayo de 2021

 

Jueves 20 de Mayo de 2021ç

Las declaraciones de la Ministra de Defensa

Aunque en su conjunto la prensa recoge las declaraciones de la Ministra de Defensa en relación con la crisis de Ceuta, sin embargo, no encuentro en los medios el realce de que la Ministra se centra en dos cuestiones que ya  pusimos de manifiesto ayer (vid., sin embargo, www.republica.com).

Por una parte, se centra en el art. 8 de la Constitución para justificar, sin citarlo expresamente, la intervención del Ejercito. La Ministra ha hablado de “agresión”, que tiene este caso, sin duda, connotaciones claras, y habla de que no se va a consentir el cuestionamiento de la “integridad territorial” de España ni de sus fronteras. De modo que debemos tomar conciencia, como ya dijimos ayer, que este no es sólo un supuesto de alteración del orden público, sino de agresión y de defensa de la integridad territorial.

Igualmente, se centra en la acusación al Gobierno marroquí de vulnerar el Derecho “lanzando a sus ciudadanos a cruzar la frontera española”; y aunque la Ministro habla de normas de derecho internacional, es evidente que esa incitación a la vulneración del orden legal establecido es un caso, bajo nuestra opinión, de clara tipología penal, tal como decíamos ayer.

Posiblemente, los intereses políticos y la mínima diplomacia exigible impedirán una deriva de los hechos más allá (que no es poco) de esta declaración explicita del ámbito donde se mueve la crisis, pero quede dicho porque entiendo que la situación puede repetirse en cualquier momento y, sobre todo ( en lo que se refiere al segundo aspecto que comentamos), su llevada a la práctica no depende del Gobierno, sino de cualquier actuación con legitimación ante la Justicia.

Valentín Cortés

miércoles, 19 de mayo de 2021

 

Miércoles 19 de Mayo de 2021

El Ejército en la crisis de Ceuta y el Código Penal

Quiero hacer dos precisiones teóricas, meramente informativas, que estoy seguro no tendrán traslado a la práctica jurídica.

El Gobierno ha ordenado al Ejercito que intervenga en la crisis migratoria que se ha producido en Ceuta. En las fotos que la prensa ha distribuido vemos a unidades del Ejército, aparentemente, reemplazando a las fuerzas de seguridad (Policía Nacional y Guardia Civil), al menos en determinados sectores de la frontera con Marruecos.

La función del Ejercito no es preservar el orden público y si actúa, como lo hace en Ceuta, con armamento y material blindado, es porque está, de acuerdo con el art. 8.1 de la Constitución, defendiendo la “integridad territorial” de España y, por tanto, su “soberanía”. De donde se infiere que el Gobierno valora de forma extremadamente grave la situación y la actuación de las personas que han invadido el territorio nacional, valorando la trascendencia de los hechos más allá de lo que sería el orden público.

Pero los actos sucedidos en Ceuta admiten, además de este enfoque constitucional, otro de mera legalidad ordinaria. Porque, de otra parte, es un hecho cierto que esta “invasión” de personas {así lo dan a entender sin temor a equivocarnos las declaraciones de la Embajadora de Marruecos en España y de algunos ministros marroquíes (vid. prensa de esta mañana)] ha sido inducida, sostenida y dirigida por el Gobierno marroquí que, según mi opinión, y de acuerdo con lo que establece el art. 544 y 545 del Código Penal, habría incurrido en el tipo agravado del delito de sedición, que no es otra cosa que “alzarse pública y tumultuariamente para impedir por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes”(precisamente, entre otras, las de policía de aduanas y fronteras).

Valentín Cortés

 

 

 

martes, 18 de mayo de 2021

 

Martes 18 de Mayo de 2021

Los jueces no son “autoridad sanitaria”

He leído en www.europapress.es la noticia sobre el contenido del informe de la Fiscalía del Tribunal Supremo emitido para apoyar el recurso ante el Tribunal Supremo que la Junta de Andalucía ha presentado contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anulando el cierre perimetral del municipio granadino de Montefrio.

 No sabemos todavía la decisión que tomará el Tribunal Supremo, pero, aun así, me interesa resaltar ahora que el mencionado informe de la Fiscalía se mueve hacia la idoneidad sanitaria de la medida, soslayando el problema jurídico, que es, entiendo, el único que interesa a los Tribunales en este tema: que no es otro que  si, de forma generalizada e indiscriminada, se pueden limitar derechos fundamentales, y sólo a través de Ley Orgánica, sin proclamación del estado de alarma, basándose para la solución afirmativa en interpretaciones amplias de la Ley 3/1986 de medidas especiales en materia de salud pública. Porque lo que está pidiendo la fiscalía es que el Tribunal Supremo se convierta en autoridad sanitaria y decida en función de una pretendida bondad sanitaria de la medida adoptada.

La importancia de la decisión futura del Tribunal Supremo estará no en que sea una decisión sanitaria, sino en que sea estrictamente jurídica, para lo que, necesariamente según nuestra opinión, deberá entrar en el problema que hemos dejado planteado.

Valentín Cortés

 

 

lunes, 17 de mayo de 2021

 

Lunes 17 de Mayo de 2021

Los indultos y el programa de Gobierno de la Generalidad catalana.

Como supongo que la Sra. Ministra portavoz del Gobierno está bien informada, creo que tiene importancia que --al mismo tiempo que se anuncia, en relación a la formación del Gobierno catalán, el pacto de dos partidos políticos catalanes, con antecedentes secesionistas y con dirigentes en la cárcel o en fuga de la Justicia, (vid. por todos www.europapress.es), que además han manifestado que ese pacto “sirve para avanzar hacia la independencia”-- ella manifieste que “espera que abandonen la via de la independencia que únicamente conduce a la cárcel”.

Todo indica, pues, que la Sra. Ministra manifiesta un deseo y que es consciente, de otra parte, de una realidad que se empecina en aflorar de forma constante en la política catalana y que, al fin, obligará a la Justicia a intervenir. ¡Por tanto, lo peores augurios!

Pero, por si fuera poco, añade la Ministra que los indultos no afectan a la política catalana ( sic), sino a los individuos (lo que parece otro deseo), que faltan meses para tomar las decisiones correspondientes y que “hay que seguir (la Generalidad) desarrollando lo importante. . . y no continuar una zenda que no iba para ningún lado” ; lo que parece indicar que se supeditan los indultos al plan programático del próximo gobierno y de sus actos, lo que, indica, que los indultos sí que afectarían a la política catalana. ¡Por tanto, es evidente la amenaza!

Pero, en último término, lo que tiene que explicar la Portavoz del Gobierno es cómo se compaginan los indultos a los condenados con la Constitución. Todo lo demás es pura palabrería.

Valentín Cortés

viernes, 14 de mayo de 2021

 

Viernes 14 de Mayo de 2021

Una gran noticia jurídica

Hoy hemos sabido por la prensa que el Tribunal Constitucional ha anulado dos decretos-leyes (RDL 8/2020 y 15/2020) por la misma causa. No aprecia los motivos de “extraordinaria y urgente necesidad” que habilitan al Gobierno a legislar, evitando la tramitación parlamentaria desde el principio (art. 86 Constitución).

Fueron Decretos-Leyes que se dictaron durante y al socaire de los estados de alarma que sucesivamente han sido. El estado de alarma, efectivamente, habilita al Gobierno a dictar decretos leyes, pero la urgente y extraordinaria necesidad se debe centrar en vencer a la pandemia y sus efectos directos y no en modificar la composición de la Comisión Delegada para los asuntos de la investigación (CNI) (RDL 8/2020) ni para integrar a los funcionarios (MUFACE) en el sistema de la Seguridad Social.

En este blog hemos “clamado” en numerosas ocasiones contra la utilización del método del RDL para legislar en materias no urgentes ni  de extraordinaria necesidad o que están claramente fuera del ámbito en el que se enmarca el estado de alarma (por ejemplo, muchas de las medidas de carácter económico y social que ha regulado el Gobierno por RDL en estos meses) y ya era hora de que el Tribunal Constitucional( de lo que nos felicitamos) haya entrado a juzgar una de las numerosas vulneraciones de la Constitución que se han producido so capa del coronavirus. Quedan mas decretos leyes en las mismas circunstancias (dictados hasta última hora) y queda, sobre todo, su pronunciamiento sobre los límites constitucionales dentro de los que se debe enmarcar la actuación del Ejecutivo en un estado de alarma. La sociedad española se merece un pronunciamiento rápido sobre la cuestión.

Valentín Cortés

jueves, 13 de mayo de 2021

 

Jueves 13 de Mayo de 2021

El expediente disciplinario en el PSOE a los Sres. Leguina y Redondo

El expediente disciplinario abierto en el PSOE a los Sres. Leguina y Redondo, con posibilidad de expulsión, merece hoy atención en www.elmundo.es con aporte de datos concretos. En definitiva, parece que, en líneas generales, la sanción, en caso de producirse, lo sería por “menoscabar el prestigio y la imagen pública de Pedro Sánchez”.

No voy a entrar en si se ha producido o no ese menoscabo del prestigio del Sr. Sánchez por lo que hayan podido hacer o decir ambos; pero sí me interesa opinar si esa causa o motivo es compatible con el art. 6 de la Constitución cuando dice que en los partidos políticos la “estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

Cabe preguntarse, pues, si manifestar libremente la opinión por un miembro de cualquier partido sobre la política llevada a cabo por su principal dirigente, sobre si se adecua o no al ideario mismo del partido, entra o no en lo que la Constitución entiende que es el funcionamiento democrático de un partido, por mucho, por ejemplo, que ello menoscabe el prestigio que pueda tener su dirigente.

En mi opinión, no debería ser motivo de sanción disciplinaria manifestar opiniones políticas sobre la política llevada a cabo por  el dirigente, por mucho que le afecte a éste, porque en caso contrario evidenciaría un claro culto a la personalidad no compatible con el funcionamiento democrático de un partido político y, en consecuencia, del comportamiento de sus miembros.

Dadas las declaraciones de ambos expedientados, la sanción, si se produce, acabará judicializándose y, en ese contexto, será muy interesante ver qué dice la Justicia.

Valentín Cortés,

 

miércoles, 12 de mayo de 2021

 

Miércoles 12 de Mayo de 2021

Una situación perversa

La afirmación del Presidente de Gobierno de que, en el curso de esta pandemia que padecemos, el “estado de alarma es el pasado” ( vid. prensa de esta mañana) y que las Comunidades Autónomas tienen normas suficientes para luchar contra la enfermedad, parece  ser que se contradice con la primeras decisiones que han tomado los Tribunales Superiores de Justicia que han negado, mayoritariamente, que los confinamientos de pueblos y ciudades y el llamado toque de queda( ordenados por las Comunidades como medidas de lucha contra la enfermedad) puedan tomarse al amparo de la Ley 3/1986, de medidas especiales en materia de sanidad pública. Todo esto produce perplejidad e inseguridad jurídicas, porque han sido precisamente las medidas de limitación de movimientos (que ahora se toman) las que han señoreado en la política sanitaria anti pandemia desarrollada por el Gobierno durante el estado de alarma.

En nuestra opinión, la Ley citada (art. 3) permite, efectivamente, medidas especiales de limitación de movimientos, pero no de forma indiscriminada, sino sólo para las personas enfermas y las que hayan estado en contacto con las mismas o con el medio ambiente inmediato. Esta norma es imposible, por tanto, aplicarla a poblaciones enteras, pues afectaría a personas que ni han tenido la enfermedad, ni han tenido el contacto que se establece como causa limitativa, y, en cualquier caso, ni siquiera sería posible afirmar que esas circunstancias se producen realmente. Y si no cabe afirmar que la citada Ley permite confinamientos y limitaciones de movimientos, no llegamos a saber a qué otras normas se refiere el Sr. Sánchez.

Si a esta inseguridad jurídica añadimos las decisiones contradictorias que se han producido en el seno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en orden a la legalidad de los confinamientos de poblaciones enteras, (vid. www.granadahoy.com) parece incuestionable que estamos, jurídicamente, ante una situación perversa.

Valentín Cortés

 

 

 

martes, 11 de mayo de 2021

 

Martes 11 de Mayo de 2021

 

Nulidad de “Madrid Central”

Recoge la prensa (vid. por todos www.europapress.es) que el Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad del plan por el que se aprobó el llamado “Madrid central”, que creó una zona en el centro de Madrid de circulación limitada a vehículos de determinadas emisiones o características técnicas. Lo traigo a este blog, pese al localismo de la noticia, porque entiendo que trasciende ese nivel y enlaza con lo que hemos dicho en los últimos días en relación con el papel constitucional de la Justicia.

En efecto, lo que hace el Tribunal Supremo, y antes el Tribunal Superior de Madrid, no es crear la norma jurídica o fijar la política a seguir en materia de circulación automovilista en el centro de la capital (como dan a entender las declaraciones efectuadas por miembros del Consejo de Gobierno de la antigua Corporación), sino aplicar la norma existente al caso concreto.

 Y en esa labor de enjuiciamiento (art. 117 de la Constitución), la Justicia ha declarado que el Ayuntamiento, dirigido entonces por una coalición de partidos de la izquierda, no cumplió la Ley, pues ni procedió a la información pública del proyecto, ni hizo la Memoria económica del impacto económico de la medida que después aprobó. Quizá el entonces Ayuntamiento no tuvo claro que el proceso de elaboración de Ordenanzas Municipales está pensado, no como un estorbo jurídico, sino como un medio de proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos (art. 23 de la Constitución).

Valentín Cortés

lunes, 10 de mayo de 2021

 

Lunes 10 de Mayo de 2021

Caos social y arbitrariedad e inseguridad jurídicas

Cuando el art. 9.3 de la Constitución afirma solemnemente que ella “garantiza”, entre otras cosas, la seguridad jurídica lo que manifiesta es que el Estado (es decir sus Poderes) tiene el deber constitucional de garantizar la seguridad jurídica. Ese es un deber del Ejecutivo, pero también del Legislativo y del Judicial.

La terminación del estado de alarma, con la pandemia campando sin freno, cuestiona, cuando menos, y produciendo inseguridad jurídica, que el estado de alarma fuera necesario, porque de ser lo continuaría siendo dado la continuidad de la pandemia.

La terminación del estado de alarma dejando la decisión de las medidas jurídicas a tomar, para luchar contra la enfermedad, a los jueces es en sí mismo una barbaridad jurídica que incrementa la inseguridad jurídica, pues los jueces están para aplicar la norma al caso concreto, no para crearla.

La terminación del estado de alarma, en fin, sin normativa jurídica global que aplicar en todo el territorio nacional impone la inseguridad jurídica en un país que es único, no múltiple.

Lo que se ha vivido ayer no es sólo un caos social, como dice la prensa de esta mañana; es la plasmación y reflejo social de lo que está prohibido por Constitución (la arbitrariedad) y de que se incumple la solemne obligación de garantizar la seguridad jurídica: art. 9 citado.

Valentín Cortés

viernes, 7 de mayo de 2021

 

Viernes 7 de Mayo de 2021

 

La renovación del Consejo General del Poder Judicial

Toda la prensa recoge esta mañana la noticia-rumor de que el acuerdo para renovar al Consejo General del Poder Judicial parece inmediato. Y algo de eso ha insinuado esta mañana el Ministro de Justicia (vid. www.europapress.es).

Las dificultades en alcanzar el acuerdo, paradójicamente, ponen de manifiesto que el sistema de quórum exigido en la actual Ley Orgánica del Poder Judicial (tres quintos) evita precisamente el apoderamiento del Consejo por un determinado sector político. Luego, para evitar la politización, de la que tanto se habla, de los nombramientos de los consejeros no necesariamente hay que eliminar el principio de que los consejeros sean todos elegidos por el Parlamento. Sólo hay que establecer un quórum, que no puede ser, como quiere el Gobierno, el de la mayoría simple; debe ser un quorum cualificado, tal como ahora está establecido en la Ley.

Otra cosa es cómo se debe dar cumplimiento al mandato constitucional(art.122.3) por el que doce de los consejeros deben ser elegidos de entre los integrantes de las distintas categorías judiciales. Tan constitucional es que sean los jueces y magistrados quienes elijan esos consejeros, como que sea el Congreso y el Senado, a propuesta de los propios jueces y magistrados en ternas por puesto en el Consejo, como que sea el Parlamento quien lo haga teniendo en cuenta la condición de juez o magistrado del candidato elegido. Y bajo mi opinión, todas las formas producen el mismo grado de politización, pues las distintas asociaciones de jueces y magistrados tienen, evidentemente, un claro matiz político que las diferencia y que n o podrán obviar a la hora de elegir.

Valentín Cortés

jueves, 6 de mayo de 2021

 

Jueves 6 de Mayo de 2021

Un arsenal de normas

Hay un clamor en la sociedad, que recoge diariamente la prensa, que expresa la preocupación por la lucha contra la pandemia cuando finalice el actual estado de alarma. Venimos ocupándonos en los últimos días de ello, porque el tema es muy grave. Y las declaraciones de los responsables políticos del Gobierno, como ayer el Decreto publicado en el BOE, dan pie efectivamente a esa preocupación.

Hoy, por ejemplo, dice el Ministro de Justicia ( vid. www.europapress.es) que las comunidades autonómicas tienen un arsenal de normas (¡) para luchar contra la pandemia, pero, sin embargo, no nos dice cuales sean ellas, sobre todo, teniendo en cuenta que las medidas que el Gobierno ha tomado, que hayan ido a luchar contra la pandemia, como situación  sanitaria extremadamente peligrosa, salvo error de mi parte, han sido las de limitar el ejercicio de derechos fundamentales o, simplemente, privarnos de ellos. Yo me pregunto: si esas medidas eran las adecuadas y necesarias, y se tomaron al amparo del estado de alarma, ¿Cómo se pretende luchar ahora contra la pandemia? O, acaso, ¿es que las que antes eran necesarias ahora no lo son?, o ¿es que antes no lo eran y las hemos sufrido sin razón alguna?

Las Comunidades Autónomas no pueden decidir la privación o limitación generalizada de derechos fundamentales, de forma indeterminada en el tiempo, ni prorrogable hasta el infinito que se quiera; como tampoco lo puede el Gobierno, ni siquiera por Ley Orgánica (como ha afirmado el Ministro), sino al amparo de lo que se establece en el art. 116 de la Constitución, que regula los estados excepcionales (entre ellos, el de alarma) de privación o limitación de la vigencia de derechos fundamentales.

Más que un arsenal de normas, lo que se ve es un  silo de inseguridad jurídica.

Valentín Cortés

 

 

 

 

miércoles, 5 de mayo de 2021

 

Miércoles 5 de Mayo de 2021

El RDL 8/21 que regula medidas para su aplicación tras la vigencia del estado de alarma.

Ayer hablábamos del error que consiste en judicializar la lucha contra la pandemia; hoy, tras la lectura del RDL 8/21 de 4 de Mayo, publicado en el BOE de hoy, volvemos sobre el mismo para poner de manifiesto, en este momento, la distorsión constitucional en la que está asentada la política del Gobierno prevista para cuando se termine el estado de alarma y que se explicita en este Decreto.

 Porque, en efecto, se adoptan medidas de nuevo cuño, pero, sobre todo, de modificación de Decretos dictados al socaire de los poderes excepcionales asumidos en el estado de alarma, para que prorrogándolos se prolonguen en el tiempo, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, iguales medidas restrictivas de derechos que se adoptaron entonces. Se trata, pues, de un fraude constitucional: no se decreta el estado de alarma, pero se legisla de igual modo y forma.

Si a esto añadimos, que el estado de alarma se decreta según la Ley, sucesivamente, para tomar medidas necesarias para luchar sanitariamente contra la pandemia (esa es la circunstancia extraordinaria a la que se refiere el art. 1.1 de la Ley 5 de Junio de 1981, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio); que esas medidas van dirigidas a restablecer la normalidad (art. 1.2) y que deben dejar de producir efecto cuando finaliza el estado de alarma( art. 1.3), no se entiende jurídica y constitucionalmente que se sigan adoptado medidas limitativas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva( art. 24 de la Constitución), como son, entre otras,  las que se prorrogan en materia de arrendamiento y desahucios, que en nada arreglan la situación sanitaria de España.

Valentín Cortés

 

martes, 4 de mayo de 2021

 

Martes 4 de Mayo de 2021

Una decisión equivocada del Gobierno: la judicialización de la sanidad

Leo en www.europapress.es que el Gobierno ha anunciado que ha aprobado un Decreto-Ley por el que se modifica la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para posibilitar a las Comunidades autonómicas que recurran ante el Tribunal Supremo las decisiones que puedan tomar los Tribunales Superiores en orden a las que tomen las distintas Comunidades una vez se termine el estado de alarma motivado por la pandemia. Ya estudiaremos el DL, pero parece que se posibilita la unidad de doctrina, por tanto, de decisiones judiciales que se crea, obviamente, para impedir una gran inseguridad jurídica.

Pero, el problema, como ya adelantábamos el pasado viernes, no es sólo la seguridad jurídica; siéndolo, el problema es que el Gobierno ha optado por la judicialización de las medidas contra la pandemia. Y, además, lo ha hecho con un decreto-ley (modificador de una norma de trascendencia orgánica), cuando ha dispuesto de todo el tiempo necesario para tramitar por la via de urgencia una ley en el Parlamento que modificara la Ley de la Jurisdicción, si es que ese fuera el camino adecuado para luchar contra la pandemia.

La lucha contra la pandemia no puede estar sometida de continuo a decisiones judiciales, pues eso crea una distorsión clara en el funcionamiento del Estado, pues traslada la responsabilidad última en materia sanitaria a los jueces y tribunales. Obsérvese que no se trata de que, como debe ser, sean los Tribunales quienes controlen la aplicación de la Ley por la Administración, sino que, de forma global, y como sistema sanitario, se propicia un escenario donde la última palabra se ha asignado desde el principio, dentro de la filosofía sanitaria, al Orden Judicial.

 

Valentín Cortés