Valentín Cortés Domínguez

Valentín Cortés Dominguez es Catedrático de Derecho Procesal. Ha sido abogado con 47 años de experiencia, conferenciante y autor de múltiples publicaciones jurídicas y de manuales de derecho procesal que son libros de texto en distintas universidades españolas y de América latina.

miércoles, 6 de mayo de 2026

 

Miércoles 6 de Mayo de 2026

Descontrol contable del Estado

La prensa ha dado noticia del contenido de la llamada Declaración de la Cuenta General del Estado (DCGE), correspondiente al ejercicio 2024, que ha emitido el Tribunal de Cuentas y que ha sido aprobado con votos particulares incluidos. (puede verse una información amplia y detallada en www.theobjetive.com de hoy).

En esta “auditoria general” se ponen de manifiesto una gran cantidad defectos, errores e ilegalidades contables, que ponen al ciudadano ante un Estado donde reina el desgobierno contable y financiero, que si lo trasladáramos al sector empresarial privado daría lugar a una contabilidad que reflejaría una administración irresponsable y sumida en la ilegalidad que, en caso por ejemplo de concurso de acreedores, daría lugar a la calificación de fraudulenta con la correspondiente responsabilidad civil e incluso penal de los administradores. En ese cúmulo de irregularidades e ilegalidades la cumbre es la ausencia de Presupuestos Generales, lo que, sin duda, conlleva y propicia el descontrol que se pone de manifiesto. Todo ésto en un contexto en el que el Gobierno no parece sentirse concernido por la falta de Presupuestos.

Nuestro sistema constitucional, basado en gran parte en la vigencia y cumplimiento del principio de la lealtad constitucional, ha permitido este estado de cosas, pues el Gobierno, impunemente, no sólo no cumple con su deber constitucional de presentar Presupuestos, sino que, por lo que se ve, se aprovecha de tal circunstancia para llevar a cabo todo tipo de anomalías contables que incluso han llegado a la utilización de fondos europeos para pagar las pensiones. Si la jurisprudencia creativa del Tribunal Constitucional pudiese ser admitida (que en mi opinión no lo es) se echaría de menos alguna sentencia del Tribunal Constitucional creando el mecanismo de sanción  al Gobierno por no presentar Presupuestos y dar lugar a la emisión este tipo de DCGE.

Valentín Cortés

martes, 5 de mayo de 2026

 

Martes 5 de Mayo de 2026

La orden de la Fiscal General con relación a las penas solicitadas al Sr. Aldama en el proceso que se sigue ante el Tribunal Supremo.

Hemos sabido por la prensa de hoy que el fiscal que interviene en el proceso contra los Sres. Ábalos, Koldo y Aldama, ante el Tribunal Supremo, siguiendo las instrucciones de la Fiscal General, no ha modificado, tal como tenía decidido pidiendo una inferior, su petición de pena para el Sr. Aldama. Todo ello en base a lo que se establece en el art. 25 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que permite al superior dar órdenes e instrucciones a los inferiores para el desempeño de sus funciones y que éstos, en principio, deben acatar. Como es sabido, en este blog no entro en el examen de la posible intencionalidad política de esta decisión de la Fiscal General, lo que dejo a la prensa.

Pero me interesa traerlo a colación para -- poniéndose de manifiesto de forma tan cruda la vigencia del principio de jerarquía en el funcionamiento del Ministerio Fiscal, a costa incluso, a la vista de lo ocurrido, de cercenar otros posibles pactos de la fiscalía para reducir la petición de pena con procesados que colaboren con la Justicia—- que se comprenda que con esta estructura y funcionamiento del Ministerio Fiscal es de todo punto imposible, en un Estado de Derecho, que la instrucción penal se conceda al Fiscal, máxime si a ello se añade la voluntad de establecer ( tal como pretende el Sr. Bolaños) que la acción popular desaparezca prácticamente de nuestro escenario procesal más que centenario, y máxime igualmente si ese Fiscal General, Jefe superior en la jerarquía establecida, lo sigue nombrando el Gobierno. La instrucción penal, como  función jurisdiccional, no sería ni independiente ni responsable, ni sometida únicamente al imperio de la Ley (art.117 CE), pues también dependería de la orden del superior del fiscal del caso.

Valentín Cortés

lunes, 4 de mayo de 2026

 

Lunes 4 de Mayo de 2026

¿El Sr. Ábalos, prejuzgado?

Dice el Sr. Ábalos, en su declaración ante el Tribunal Supremo, que está en un “caso mediático, juzgado hace tiempo y con sentencia de condena clara”.( vid. toda la prensa de esta mañana)

 Es evidente que toda persona entiende su defensa, en caso de estar siendo juzgado penalmente, en los términos que cree que le son más favorables y, aunque no se compartan, hay que preservar la libertad de cada uno. Me imagino que eso hace este señor cuando afirma tales cosas, es decir, me imagino que entiende que así se defiende mejor. El problema es perder de vista a quién deben ir dirigidos los mensajes que contienen las afirmaciones que se hacen en una declaración procesal. En el caso que comentamos, es decir, en la declaración en juicio de un procesado, éste no debería perder de vista que a quién deben ir  y van dirigidos es siempre al Tribunal que juzga y, por consiguiente, nada debe primar sobre esa cuestión metodológica esencial en la defensa. Pues, bien, en este sentido, manifestar que su caso es mediático es simplemente una obviedad, que comparte todo el mundo y que no tiene la menor trascendencia positiva, pero afirmar sin  matices que su caso ha sido juzgado hace tiempo (es decir, que está prejuzgado, o que existe un claro prejuicio en el tribunal) y que habiendo sido juzgado lo ha sido con condena clara, es un grave error en su defensa que no aporta la menor utilidad procesal a ella, y que se une, por si fuera poco, a una gratuita acusación de conducta delictiva en el Tribunal: un plus de ineficacia practica en relación con su defensa que es difícil de superar. Y es que un juicio no es un debate político.

Valentín Cortés

jueves, 30 de abril de 2026

 

Jueves 30 de Abril de 2026

El inexistente derecho a mentir de Aldama

Leo en la prensa que, ante las declaraciones de Aldama ayer en el Tribunal Supremo, el PSOE en un comunicado establece, más o menos explícitamente, que, como en el derecho   defensa de aquel entra el de mentir, eso fue precisamente lo que hizo Aldama.

Ante esta afirmación conviene, para que la cuestión no se desvirtúe, aclarar algo importante y es que esa identificación del derecho de defensa con el derecho a mentir no es correcta en Derecho, porque siendo verdad que al acusado (y Aldama es acusado) no se le toma declaración bajo juramento o promesa de decir verdad (como, por ejemplo, al testigo que por ello tiene obligación de decir verdad), ello no implica que sus falsedades queden fuera del control del Derecho. El acusado (y no es poco) sólo tiene derecho (y constitucional, art.24.2) a “no confesarse culpable”, pero curiosamente, si nos atenemos a lo que conocemos por la prensa, ayer Aldama se confesó culpable de múltiples delitos (de todos por los que se le enjuicia), y a esa auto confesión añadió la acusación de que, en esos delitos, participaron otras personas. Esa acusación de participación, si es falsa, no queda protegida por el derecho de defensa, y quedará sometida, por tanto, a las consecuencias establecidas en el Derecho Penal (acusación falsa, calumnias, etc).

Obviamente, tampoco la credibilidad de esas acusaciones viene dada por el hecho de la previa auto confesión de culpabilidad [que ni siquiera es suficiente para la propia condena (art.406 Ley Enjuiciamiento Criminal)]: en su caso, el convencimiento del Tribunal en la certeza, probabilidad o verosimilitud de aquellas acusaciones se obtiene necesariamente con la valoración de otros medios probatorios que a ello coadyuvan.

Valentín Cortés

miércoles, 29 de abril de 2026

 

Miércoles 29 de Abril de 2026

Un Gobierno irresponsable creando arbitrariedad, inseguridad  y desigualdad jurídicas

No es éste lugar para hacer un estudio, ni siquiera una mera relación, de los problemas jurídicos, que deberán resolver los jueces, y que se han originado por el RDL que llaman “de los alquileres” y que ayer no fue convalidado por el Congreso, anulándolo, por tanto. Si diré que hablando la Constitución (CE) (art.86) de los RDL como “disposiciones legislativas provisionales” y de “convalidación” como contrapuesta a “anulación”, yo soy de la opinión de que, estos RDL no convalidados, son disposiciones provisionales sin el menor efecto jurídico ab initio.

En cualquier caso, lo que aquí sí puedo destacar es que este RDL, que fue aprobado por el Gobierno a ciencia cierta de que no sería convalidado por el Congreso, es un enorme monumento a la violación de normas constitucionales. Veamos, sin ánimo de agotar los supuestos, varios:

-lo que disponía no era evidentemente de extraordinaria y urgente necesidad (art.86 CE).

-su aprobación por el Gobierno, sabiendo su no convalidación posterior, es una indiscutible arbitrariedad del Gobierno, prohibida por el art.9.3 CE.

-esa aprobación ha dado lugar a unas manifiestas inseguridad e incerteza jurídicas (interdictas por el art. 9.3 CE), que atentan la esencia misma de lo que es el Derecho y su función, que, por supuesto, propiciará miles de conflictos jurídicos y de decisiones judiciales todo ello de forma gratuita, irresponsable (art. 9.3 CE), y muy perjudicial para los derechos individuales, debilitando el principio de la economía libre de mercado (art.38 CE).

-y ha creado unas situaciones de desigualdad entre arrendatarios, difíciles de compaginar con el derecho de igualdad ex art.14 CE.

Eso es, un gran acopio de violaciones constituciones

Valentín Cortés

 

 

martes, 28 de abril de 2026

 

Martes 28 de Abril de 2026

La prioridad nacional: “manca finezza”

La “prioridad nacional”, de la que hablamos sin citarla el pasado día 22 de Abril, es referencia total y abusiva en todos los medios de comunicación. De ser un concepto, podríamos decir que, cada día que pasa, se observa que es menos concreto, menos absoluto y más relativo, en modo tal que cuando pase a ser, si así ocurre, un concepto jurídico contenido en el supuesto de hecho de una norma, todo el mundo dirá que es un concepto amplio, abierto, relativo, indeterminado, o cualquier otro apelativo que lo que esconde es incerteza en su contenido, en definitiva, un cajón de sastre que puede contener pocas o muchas cosas, según los casos. Y siendo así ¿cómo se puede hablar en esa situación, de que, por sí y en sí, sin desarrollo legal, esa prioridad nacional es sustancialmente anticonstitucional (según han dicho de una u otra manera, por poner un ejemplo, los Sres. Zapatero o Sánchez)? Digamos además que la igualdad, que es el espejo dónde debe mirarse esa prioridad nacional, y que se establece en el art. 14 de la Constitución como una de las bases de los derechos de los ciudadanos, como tal derecho no es absoluto, pues depende de las situaciones que se comparen y midan por el mismo rasero de igualdad; y así lo tiene establecido la doctrina asentada desde hace ya mucho tiempo del Tribunal Constitucional. Ni somos iguales (en el sentido que hablan algunos políticos) ni el derecho y la Constitución nos trata como tales (por ejemplo, vid. nuestro blog del día 22 de Abril).

Este es un debate que exige “finezza” (Andreotti y su “manca finezza” en relación con la política española) que, en efecto, nos falta porque nos sobra mucha brocha gorda interesada  sólo en la política sectaria.

Valentín Cortés

lunes, 27 de abril de 2026

 

Lunes 27 de Abril de 2026

Jordi Puyol y la Constitución que lo ampara

La prensa de esta mañana recoge la noticia de la exclusión del Sr. Puyol del juicio en el que se le juzgaba a él y a sus hijos de múltiples delitos de corrupción y de contenido económico, alguno de los cuales el propio Puyol admitió en el pasado. La Audiencia ha tomado esta decisión después de oír personalmente al procesado (ahora con 95 años) y de tener en su poder el informe del Forense sobre la salud mental del Sr. Puyol. En definitiva, la Audiencia ha aplicado correctamente lo dispuesto en el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo que establece el art. 20 del Código Penal, pero, sobre todo, con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

 La sociedad ante estas situaciones ( y ya se puede comprobar en algunos comentarios de la prensa y medios de comunicación) lucha con sentimientos encontrados, pues, en realidad, ve truncado su deseo “de hacer justicia” con los que considera delincuentes, y si entiende bien que a los incapaces mentales, que no comprenden la ilicitud de sus actos en el momento de la comisión,  se les excluya de toda responsabilidad penal (art. 20 del Código Penal), le cuesta trabajo aceptar que las incapacidades psíquicas sobrevenidas del acusado tengan como efecto excluir el juicio y, por tanto, la responsabilidad penal que en ese se pueda declarar.  Por eso, cuando el art. 24 de la Constitución establece, como principio rector y fundamental de nuestro proceso judicial, el derecho de defensa (que todos tenemos), lo primero que impide es que, quién no tenga la más plena capacidad personal durante el proceso penal, pueda ser parte acusada, por lo que es excluido de mismo y de sus consecuencias, sólo por el simple hecho de que esa persona no puede ejercitar su derecho a defenderse en el proceso. Ésta es la grandeza de la Constitución y del derecho de defensa que hoy ha respetado la Audiencia Nacional y ha favorecido al Sr. Puyol.

Valentín Cortés