Valentín Cortés Domínguez

Valentín Cortés Dominguez es Catedrático de Derecho Procesal. Ha sido abogado con 47 años de experiencia, conferenciante y autor de múltiples publicaciones jurídicas y de manuales de derecho procesal que son libros de texto en distintas universidades españolas y de América latina.

jueves, 14 de mayo de 2020


Jueves 14 de Mayo de 2020
Una interpretación legal inatendible
Ya, en el momento de aprobarse el RDL 16/2020 de 28 de Abril, de medidas procesales y organizativas para prevenir el atasco judicial tras la superación del estado de alarma, lo mismo que ayer, cuando se convalidó por el Congreso, cierto sector de la prensa ha llamado la atención sobre la pretendida incidencia de la nueva regulación del cómputo de plazos procesales(art. 2)  en los procesos penales en fase de instrucción declarada compleja (art 324 de la Ley de enjuiciamiento Criminal), que daría lugar, según interpretación que la prensa atribuye a la Fiscal General, a que se entendiese son plazos que, tras la terminación del estado de alarma, deben empezar de cero, con lo que la instrucción de esas causas se alargaría, al menos, tanto como llevara abierta.
Esa interpretación no se sostiene, porque los plazos, en sentido técnico, son un modo de ordenar temporalmente, dentro del proceso, sólo los actos de las partes procesales, y nunca los del órgano judicial. Lo que el art. 324 citado establece (aunque hable impropiamente de “duración del plazo de la instrucción”) es el tiempo hábil máximo para realizar actuaciones judiciales, en el mismo sentido que regula los días inhábiles, o el mes inhábil de Agosto, de modo que fuera de ese tiempo cualquier acto judicial es nulo. Por tanto, el art. 2 del citado RDL no se refiere cuando habla de plazos procesales al tiempo máximo de instrucción penal.
La limitación del tiempo de la instrucción que regula el art. 324 citado es un avance importantísimo ( modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015), porque evita la injusticia para el investigado que supone mantener la causa indefinidamente abierta lo que, entre otras cosas, atenta contra su derecho a la tutela efectiva(art.24 Constitución); lo único que cabe esperar del legislador es que mejore su regulación, no que se intente derogarlo de forma tácita y con interpretaciones alegales.
Valentín Cortés