Jueves 14 de Mayo de 2020
Una interpretación legal
inatendible
Ya, en el momento de aprobarse el
RDL 16/2020 de 28 de Abril, de medidas procesales y organizativas para prevenir
el atasco judicial tras la superación del estado de alarma, lo mismo que ayer,
cuando se convalidó por el Congreso, cierto sector de la prensa ha llamado la atención
sobre la pretendida incidencia de la nueva regulación del cómputo de plazos
procesales(art. 2) en los procesos
penales en fase de instrucción declarada compleja (art 324 de la Ley de
enjuiciamiento Criminal), que daría lugar, según interpretación que la prensa
atribuye a la Fiscal General, a que se entendiese son plazos que, tras la terminación
del estado de alarma, deben empezar de cero, con lo que la instrucción de esas
causas se alargaría, al menos, tanto como llevara abierta.
Esa interpretación no se sostiene,
porque los plazos, en sentido técnico, son un modo de ordenar temporalmente,
dentro del proceso, sólo los actos de las partes procesales, y nunca los del órgano
judicial. Lo que el art. 324 citado establece (aunque hable impropiamente de “duración
del plazo de la instrucción”) es el tiempo hábil máximo para realizar actuaciones
judiciales, en el mismo sentido que regula los días inhábiles, o el mes inhábil
de Agosto, de modo que fuera de ese tiempo cualquier acto judicial es nulo. Por
tanto, el art. 2 del citado RDL no se refiere cuando habla de plazos procesales
al tiempo máximo de instrucción penal.
La limitación del tiempo de la instrucción
que regula el art. 324 citado es un avance importantísimo ( modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015), porque evita la
injusticia para el investigado que supone mantener la causa indefinidamente
abierta lo que, entre otras cosas, atenta contra su derecho a la tutela
efectiva(art.24 Constitución); lo único que cabe esperar del legislador es que mejore
su regulación, no que se intente derogarlo de forma tácita y con interpretaciones
alegales.
Valentín Cortés