Lunes 26 de Noviembre de 2018
Brexit
y Gibraltar.
Es normal que, tanto en el Reino
Unido como en España, la prensa tenga opiniones divergentes sobre la eficacia jurídica
de las declaraciones escritas que han hecho los Estados miembros de la Unión,
el Consejo Europeo y la Comisión Europea, y el propio Reino Unido, sobre la interpretación
que hay que dar al famoso art. 184, en relación con el 3, del Tratado Brexit que, ahora, habrá de aprobar
el Parlamento británico. Es normal porque esas opiniones divergentes se vierten
desde la perspectiva política, aun cuando se refieran a un tema jurídico.
Sin embargo, desde el punto de
vista jurídico, cualquier futura decisión de cualquier Tribunal sobre esa discutida
eficacia jurídica tiene que partir de un principio, consagrado en nuestro Derecho
-pero que es patrimonio de cualquier sistema jurídico (por supuesto, del anglosajón
y del continental europeo)- que prevé que la interpretación de los contratos (y
el Tratado lo es) se debe hacer buscando la voluntad de las partes, deducida ella
de sus actos anteriores y coetáneos.
Pues bien, en este caso, ha quedado
clara y manifiesta esa voluntad: todo acuerdo de la Unión Europea con el Reino Unido,
en relación con Gibraltar, debe contar con la aprobación previa de España. Eso
es lo que aprobó la Unión Europea cuando se iniciaron las negociaciones sobre
el Brexit (por tanto, lo que quería la Unión Europea), y lo que ahora han
querido las partes incluida el Reino Unido. Esta voluntad, documentada y manifestada,
tiene, pues, plena eficacia jurídica y obliga a la Unión Europea frente a España
y, por ende, obliga, (y, en cualquier caso, afecta de manera necesaria) al
Reino Unido pues la Unión, en futuras negociaciones y acuerdos sobre Gibraltar,
no podrá acordar nada que no acepte previamente España.
Valentín Cortés