Miércoles 16 de Octubre de 2019
La violencia determinante para el delito de rebelión
Leída la sentencia del Tribunal Supremo
puedo expresar mi opinión, en este momento, sobre el punto cardinal de la misma,
cual es el concepto de violencia que se debe deducir, según el Tribunal Supremo,
del delito de rebelión tal como está tipificado en el Código Penal. Como el Tribunal
se expresa en un lenguaje claro, les recomiendo a ustedes que, al menos, lean
la sentencia en las págs. 267 y ss.
Que la violencia tenga que ser,
según el Tribunal Supremo, “instrumental, funcional y preordenada de forma
directa a los fines que animan la acción de los rebeldes”, parece un punto
de partida intachable y razonable, dado los términos en que se expresa el Código
Penal cuando habla de rebelión.
Pero hace, si queremos ser
rigurosos intelectualmente, que los actos violentos, que se dan por probados, tal
como dice la sentencia, sean más bien actos de “culminación” de un proceso que
se había seguido durante largo tiempo para crear el clima propicio para imponer
una negociación y no el acto para hacer realidad la secesión. Como tampoco
fueron funcionales para la secesión, porque dice bien el Tribunal Supremo ( pág. 269) la “violencia
relevante es solamente aquella que se vincula al tiempo de producirse
directamente con el objetivo que constituye la actividad típica” ( la secesión),
y, en este contexto es evidente que ni siquiera aquella violencia anterior a la
secesión podía considerarse apta, no ya para consumar, sino para intentar consumar el delito, porque,
efectivamente, no fue necesario para acabar con la situación ni tan siquiera el
ejercicio de la fuerza, sino sólo la aplicación del art. 155 de la Constitución.
Valentín Cortés