Valentín Cortés Domínguez

Valentín Cortés Dominguez es Catedrático de Derecho Procesal. Ha sido abogado con 47 años de experiencia, conferenciante y autor de múltiples publicaciones jurídicas y de manuales de derecho procesal que son libros de texto en distintas universidades españolas y de América latina.

miércoles, 17 de noviembre de 2021

 

Miércoles 17 de Noviembre de 2021

El indulto a la Sra. Rivas

Toda la prensa recoge el indulto parcial del Gobierno a la Sra. Rivas, que fue condenada a prisión y perdida de la patria potestad sobre sus hijos menores y que se convirtió en un símbolo de confrontaciones ideológicas. Con el indulto parcial, se le permite recobrar la patria potestad.

La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad está contemplada en el Código Penal como una pena (arts. 32 y 197 y ss) pero, en realidad, es un efecto civil de la sentencia de condena por la comisión de delitos por los padres y que se refieran a la libertad o dignidad de sus hijos menores o a los deberes inherentes a la paternidad. La sentencia penal, cuando así lo impone el juez penal, produce, pues, un efecto civil que extingue el ejercicio de ese poder inherente a los progenitores (art. 154 del Código Civil) sin necesidad de acudir al Juez civil.

En base a eso, y como corolario de ello, el Código Civil (art. 170) impone que sea el Juez quien en beneficio o interés del hijo acuerde la recuperación de la patria potestad cuando hubiese cesado la causa que motivo la privación. Ello quiere decir que sólo es el Juez Civil quien puede “devolver” el ejercicio de la patria potestad a la Sra. Rivas y, naturalmente, con audiencia de los directamente afectados ( el padre, en este caso; y la Sra. Rivas).

En este sentido creemos que el indulto, en lo que se refiere a la patria potestad, es ilegal, porque el Gobierno se atribuye funciones que son exclusivamente judiciales.

Valentín Cortés.

 

 

 

martes, 16 de noviembre de 2021

 

Martes 16 de Noviembre de 2021

El Sr. Echenique y la tendencia a deshonrar

Al Sr. Echenique, que milita y es portavoz de un partido que cogobierna España (desde la extrema izquierda comunista) lo han condenado en sentencia firme a pagar una fuerte indemnización en un proceso civil interpuesto para restablecer el honor y la honra de un fallecido a quien el político acusó de la comisión de un delito de violación. Ahora, al recibir la sentencia (vid la prensa digital de ayer tarde) manifiesta el Sr. Echenique insidias sobre los jueces que han confirmado la sentencia de condena de primera instancia, acusándoles claramente, aunque de forma indirecta, de prevaricación. Se evidencia, pues, en esta persona una tendencia incorregible e irrefrenable a atribuir conductas delictivas a terceras personas. Esta vez, los acusados son los jueces que lo han condenado.

Como diputado, el Sr. Echenique goza de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (art 71); pues bien, ni en las más amplia y extensiva interpretación de las funciones de un diputado cabría incluir acusar de prevaricación a los jueces que lo han condenado por otras manifestaciones, que, han declarado, tampoco estaban amparadas por la libertad de expresión, [art. 20.1,a) de la Constitución] puesto que, además, ya nos dice el núm. 4 de ese mismo articulo, que tienen su límite, como es lógico, en el Código Penal y en el derecho al honor de los demás.

Un equivocado, bajo mi opinión, sentido de la corrección política en los jueces, quizá libere al Sr. Echenique de otra demanda contra el honor o, dependiendo de la posible calificación penal que pudieran hacer de las manifestaciones, quizá de una potencial querella por injurias y calumnias (arts. 205 y 208 del Código Penal), pero no le ha librado de una nota conjunta condenatoria de  todas las asociaciones de jueces, aunque se echa en falta la condena del Consejo General del Poder Judicial.

Valentín Cortés

 

lunes, 15 de noviembre de 2021

 

Lunes 15 de Noviembre de 2021

Los interinos en la Administración

El acuerdo del PSOE y sus apoyos en el Gobierno de acceder al funcionariado a las personas contratadas como interinos en la Administración, con más de cinco años de continuidad, que se alcanzó a finales de la semana pasada, ha producido gran cantidad de noticias en la prensa de este fin de semana. Hoy mismo, frente a la noticia de que el Gobierno no sabe a cuantas personas afectaría esta medida, en www. cincodias.elpais.com, se aventuran unas cifras que son realmente escandalosas y que conciernen fundamentalmente a las comunidades autónomas, excluyéndose la medida en los sectores de la enseñanza y sanidad.

 Para nosotros, este acuerdo si se lleva a cabo, presenta no pocos problemas constitucionales. Sin ánimo de agotar la problemática planteo los siguientes:

-La Constitución (art.103.3) establece el principio de legalidad (Ley, pues; no Decreto-Ley) para regular el acceso a la función pública con normas dictadas bajo la vigencia de los principios de “mérito y capacidad”. Las dudas constitucionales que surgirán sobre si la contratación interina por ese tiempo es adecuada para calificar positivamente el mérito y la capacidad de alguien son enormes.

-Los principios de igualdad (art. 14) y el de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3, ambos de la Constitución) hacen muy difícil que la medida no se aplique a todos los candidatos con esos mínimos de interinidad; o a todos, sea cual sea el tiempo de interinidad; o que se apliquen sistemas diversos al unísono (oposiciones para unos, interinidad para otros). Bajo mi punto de vista esta medida obligaría en el futuro a ir convirtiendo en funcionarios a los interinos que llevaran el tiempo mínimo ahora exigido, lo que sería un autentico dislate.

- Las competencias de las comunidades autónomas y las de las entidades locales deberían ser tenidas en cuenta y recordadas en este punto, lo que no es asunto baladí.

Auguro grandes y futuras batallas jurídicas.

Valentín Cortés

viernes, 12 de noviembre de 2021

 

Viernes 12 de Noviembre de 2021

El nombramiento de los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional

La fuga de votos pactados para el nombramiento de los cuatro candidatos a Magistrados del Tribunal Constitucional, unido a los comentarios despectivos de algunos diputados, la falta de participación en la votación de los partidos políticos que no han intervenido en el pacto y las calificaciones que han dado a tales nombramientos, expresan, bajo mi criterio, una crisis no tanto política como constitucional que se viene gestionando de forma interesada desde hace tiempo. Es un lugar común que no faltan ocasiones que los políticos encuentren para desprestigiar los mandatos o los mecanismos establecidos en la Constitución para todo tipo de cuestiones; en este caso, el dardo del desprestigio se ha dirigido al método de elegir a los Magistrados el Tribunal Constitucional establecido en el art. 159 de la Constitución y, por tanto, al Tribunal Constitucional.  Y se hace con la mas absoluta falta de rigor constitucional, pues nadie ha propuesto una modificación constitucional que afecte al método de elección de estos magistrados y, consecuentemente, se combate un sistema, pero no se propone uno nuevo.

Es mi opinión que los partidos minoritarios y regionales, que tanto se benefician políticamente de un sistema electoral que los ampara y les da relevancia nacional cuando no deberían tenerla o tenerla en menor medida, no pueden escandalizarse de que su insignificancia política les prive de participar constitucionalmente en el nombramiento de las personas que van a estar en distintos órganos del Estado. Parece que, todavía, no han asimilado el juego democrático de la vigencia del principio de la mayoría. Si no nos gusta la Constitución lo que tenemos que hacer es proponer su reforma; todo lo demás no es de recibo.

Valentín Cortés

 

miércoles, 10 de noviembre de 2021

 

Miércoles 10 de Noviembre de 2021

La renovación del Consejo General del Poder Judicial al Tribunal Europeo de Derechos Humanos 

Leo en www.elmundo.es de hoy que unos jueces españoles, cuyos nombres fueron incluidos y pactados en una lista compuesta por el PSOE y PP para vocales del Consejo General del Poder Judicial, y cuyo nombramiento no llegó a buen puerto por cuestiones atinentes a ambos partidos mayoritarios, han presentado una demanda ( tras el intento fallido de tutela ante el Tribunal Constitucional por petición extemporánea), para pedir la tutela de su pretendido derecho a participar en la vida pública.

Dudo en este momento, y contando tan sólo con la información periodística, de las posibilidades de éxito de tal demanda y de que el Tribunal de Estrasburgo, en caso de éxito, pueda imponer un acuerdo a las Cortes españolas en modo tal que se satisfaga ese derecho reclamado, lo que a la postre se consigue exclusivamente nombrándolos miembros del Consejo; aquí entraría en juego la teoría del “preacuerdo” o de la eficacia de los “actos preparatorios del acuerdo” y muchos más argumentos jurídico-constitucionales de  complicada elaboración.

Pero, lo importante, en mi opinión es que se “europeíza” de nuevo el tema de la renovación del Consejo General del Poder Judicial, y con posibilidades de pronunciamientos admonitorios por parte del Consejo de Europa, para que se produzca de una vez por todas el cambio de legislación que se impone, aunque no sea sino por la simple razón de que el sistema actual no es eficaz y suficiente para la renovación de un órgano constitucional de tal importancia.

Valentín Cortés

 

martes, 9 de noviembre de 2021

 

Martes 9 de Noviembre de 2021

Un RDL para cobrar el impuesto(II)

Una vez publicado en el BOE el RDL por el que se modifica la normativa sobre el llamado impuesto de plusvalía municipal, llama la atención la justificación, de tal camino de regulación normativa, que se recoge en la exposición de motivos del RDL, pues deja bastante que desear en todos los sentidos y se acerca mucho a aquello de excusatio non petita, accusatio manifesta (hay un bien comentario en www.elindependiente.com).

Ni es admisible fundamentar la urgente necesidad de legislar en la coyuntura económica que, aparece aquí como una nueva palabra mágica que abarca lo más y lo menos, es decir, nada, ni es de recibo decir que el vacío normativo que crea el Tribunal Constitucional con su sentencia( cuando en realidad ese vacío lo ha propiciado la pasividad del propio Gobierno no previendo la inconstitucionalidad patente de la antigua norma) “impide a los ayuntamientos recaudar”; ni tampoco es admisible que se nos hable como determinante de la extraordinaria urgencia de legislar “las posibles distorsiones (¡?) del mercado inmobiliario” que provocaría tal vacío, que, de ser ciertas, se hubieran evitado, tal como decíamos ayer, suspendiendo las liquidaciones temporalmente  hasta tanto hubiese nueva ley. Si a ello añadimos la posibilidad de que se hubiera roto el principio de legalidad, cuestión que habrá que estudiar con detenimiento, no creo que la nueva andadura de este impuesto quede libre de nuevos recursos que intenten y consigan la declaración de nulidad.

Valentín Cortés

lunes, 8 de noviembre de 2021

 

Lunes 8 de Noviembre de 2021

Un RDL para cobrar el impuesto

Entiendo que la legislación mediante Real Decreto-Ley tiene un tratamiento tan excepcional en nuestra Constitución que su uso debería ser igualmente excepcional, lo que, para desgracia del espíritu constitucional no se produce en España en los últimos tiempos.  Quiero recordar que el art. 86.1 de la Constitución reserva el uso del RDL para los casos “de extraordinaria y urgente necesidad”.

Hoy (según la referencia del Consejo de Ministros) el Gobierno ha aprobado un Real Decreto-Ley para adaptar la legislación en materia del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Octubre pasado, que declaró nulos algunos artículos que regulaban su liquidación. No se ha limitado, pues, el Gobierno a regular el aplazamiento de la liquidación hasta la regulación por Ley posterior del método de liquidación, lo que, siendo muy bondadosos, se podría considerar como un supuesto en donde habría la urgente y extraordinaria necesidad de legislar para evitar que aquellos que hayan obtenido tal incremento en este inter- tempo no pagasen el impuesto por no existir un método de liquidación valido.

Pero, la extraordinaria y urgente necesidad de regular este tema por RDL no puede ir más allá de lo apuntado, pues el quebranto temporal y provisional, que se puede producir a los Ayuntamientos por no cobrar este impuesto, podría ser sustituido, o paliado provisionalmente, por otros medios( económicos, financieros) sin necesidad de forzar la Constitución, máxime cuando era un lugar sabido y común que los Ayuntamientos estaban, en ocasiones, liquidando y cobrando el impuesto que grava el incrementos del valor, cuando precisamente no había habido tal incremento. Si no existía entonces esa urgente necesidad de legislar, no veo por qué razón existe ahora.

Valentín Cortés.