Miércoles 9 de Octubre de 2024.
El Tribunal Supremo y el uso
turístico de los pisos dedicados a vivienda
Ayer supimos por la prensa que el
Tribunal Supremo, analizando el art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal -que
establece el quorum de 3/5 partes para limitar o condicionar lo que llamamos
el uso para actividades turísticas por las comunidades de vecinos- debe
interpretarse en el sentido de que incluye igualmente la prohibición del uso
de ese destino en las viviendas integradas en una comunidad de vecinos.
Diremos al paso de esta noticia que nadie en este caso se ha escandalizado, ni
ha acusado al Tribunal Supremo de “golpe a la democracia”- o algo
parecido- por el hecho de interpretar la norma fuera de los términos estrictamente
literales de ella.
Pues bien, fuera de la importancia
evidente que tiene esta sentencia en la evolución del mercado del alquiler de
viviendas en España, desde el punto de vista jurídico queremos decir que esa
interpretación es acorde con el principio general establecido en el art. 3.1
del Código Civil referente a la interpretación de las normas jurídicas, que nos
habla de la importancia de acudir para
ello al espíritu y finalidad de las mismas, todo ello dentro del contexto
constitucional y del Ordenamiento Jurídico en su conjunto, en donde los derechos,
también el de propiedad, tienen como límite natural en su ejercicio el de los demás
derechos de terceros, que no se pueden ver perjudicados por un ejercicio abusivo,
antisocial o en perjuicio de terceros ( art. 7 del Código Civil). Y es
claro que, al menos, el uso turístico de pisos dedicados a viviendas puede perturbar a los terceros, en el sentido
que hemos visto, que lo dedican a ese fin superior establecido con antelación, cual
es el de la vivienda habitual propia o de terceras personas en régimen de alquiler.
Valentín Cortés
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