Miércoles 22 de Mayo de 2019
De nuevo sobre la suspensión de los
enjuiciados por rebelión.
Hemos sabido por la prensa digital de esta
mañana que la Fiscalía del Tribunal Supremo ha pedido a la Sala Segunda del
Tribunal Supremo que inste al Congreso y al Senado la suspensión inmediata de
los enjuiciados por rebelión, alegando el art. 384 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (añadido por Ley Orgánica 4/1988), donde se establece
que, firme el auto de procesamiento y decretada prisión provisional, entre
otros, a “rebeldes”, si éstos ostentan un cargo público, quedarán automáticamente
suspendidos en el ejercicio de sus funciones.
Yo opino que la actuación del Tribunal
Supremo fue correcta cuando comunicó a las Cámaras, sabida la nueva condición parlamentaria
de los enjuiciados, su situación de enjuiciados con prisión preventiva, sin
ordenar nada. La norma que ahora cita la Fiscalía no es procesal y no es de aplicación
por el Tribunal; es una norma que va dirigida a la Administración o a la
autoridad competente (en este caso, a las Cámaras), quienes estarán obligadas a
actuar en consecuencia.
Otra cosa, en la que no podemos entrar
en un blog con este formato, es que la norma del art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal tenga aplicación al caso concreto y que, teniéndola, esté en franca contradicción
al art.22.6 del Reglamento del Senado
que establece que la suspensión será acordada por mayoría absoluta, orillando
el automatismo del que hablábamos ayer.
Valentín Cortés
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