Martes 21 de Mayo de 2019
La suspensión como diputados y
senadores de los enjuiciados por rebelión.
Lo que ordena la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (art. 751) es que si, estando procesado, alguien es
elegido senador o diputado, este hecho se comunicará a las respectivas Cámaras.
Esa comunicación no tiene más
objeto que el posibilitar que la Cámaras adopten la decisión adecuada en orden
a la situación parlamentaria del electo.
El art. 21 del Reglamento del
Congreso ordena la suspensión temporal en su condición del diputado al que es procesado,
tras la autorización implícita en el suplicatorio: de donde se deduce que
cualquier diputado procesado debe ser suspendido. Aunque, el Reglamento no se
refiere al caso de un electo ya procesado, es evidente que estamos en el mismo caso,
pues lo esencial en la norma es que un diputado procesado regularmente (y los procesados
por rebelión lo han sido sin necesidad de suplicatorio) no puede ejercer la función
de diputado y debe ser, pues, suspendido.
El Reglamento del Senado (art.
22.6) llega a la misma conclusión, pero no impone el resultado final de la suspensión,
al menos formalmente, que queda, potestativa, en manos de la mayoría absoluta
de la Cámara.
Lo que en el Congreso es puro
automatismo jurídico, en el Senado no lo es, convirtiéndose en una decisión política
de la mayoría absoluta.
Valentín Cortés
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