Miércoles 20 de Enero de 2021
La gestión del estado de alarma
No me refiero, lógicamente, a la gestión
sanitaria, pues está fuera de mis conocimientos más allá del sentido común que pueda
tener.
Me refiero a la gestión jurídica
de los poderes extraordinarios que se derivan de la declaración de tal estado
de alarma. Lo lógico, y lo que se deduce de la lectura de la legislación vigente
(art. 7 de la LO 4/1981), es que, dado la situación de general incidencia en
todo el territorio nacional y con las mismas características en cada uno de los
territorios autonómicos, fuera la autoridad del Estado (el Ministro de Sanidad)
quien dirigiera y gestionara la excepcionalidad de los poderes otorgados
y no se delegara la gestión a distintas personas o autoridades autonómicas
distintas, pues se da lugar a gestiones diversas en su forma y contenido y se contraviene la ley, pues según ella la delegación está
pensada para cuando el problema afecta a una determinada Comunidad autónoma,
pero no a la totalidad del país. Si a ello unimos que se delega no la gestión,
sino la decisión misma, pero reservándose el Estado una especie de examen de
legalidad, bondad o de oportunidad a posteriori, nos encontramos con el impensable espectáculo del
Gobierno recurriendo a la Justicia las decisiones de gestión que hacen los “delegados”
(el caso de los horarios de queda).
Como este es un caso que ya se había
producido con anterioridad ( en el caso de la Comunidad Madrid) sería bueno -imprescindible,
diría yo- que el Tribunal que ha de decidir lo haga con premura y que dicte doctrina sobre esto que pomposa y
erróneamente llaman cogobernanza ( quizá porque quieren decir gobernación
conjunta) que no es otra cosa que la invención de un apoderamiento, no
para la gestión, que es lo que permite la Ley, sino para la determinación del
acto concreto de utilización de los poderes excepcionales, con lo que se burla
lo querido por la Ley que regula la declaración de los estados de alarma, excepción
y sitio.
Valentín Cortés
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