Lunes 30 de Marzo de 2020
Una intervención más que de dudosa
constitucionalidad.
No es mi misión en este blog
examinar las últimas medidas laborales del Gobierno, aprobadas por decretos leyes,
en su vertiente económica. Los economistas ya lo hacen y lo harán en el futuro.
Desde el punto de vista jurídico no
existe duda alguna, según mi opinión, de que el Gobierno, declarado el estado
de alarma, a través del Decreto-Ley puede limitar nuestro derecho de movimiento
y puede decidir, en función de la situación sanitaria, quien puede moverse por
los espacios públicos, y, por ende, quien puede desplazarse para ir a trabajar.
Pero dudo, y mucho, que, al socaire de la situación sanitaria, el Gobierno, por
Decreto Ley, esté habilitado para modificar la relación jurídica laboral
concreta, decidiendo lo que es fuerza mayor (¿), estableciendo limitaciones al derecho
al despido o imponiendo descansos retribuidos por la empresa y obligación de recuperación
de trabajo para los empleados, por mucho que la causa última de todo sea la imposibilidad
de ir a trabajar.
Pues, conviene recordar que el
derecho al trabajo, y su regulación, estás reconocidos en la Constitución en el
art. 35 (Titulo I) y los Decretos leyes (art. 86 de la Constitución) están vedados
como forma legislativa de afectar a los derechos, deberes y libertades que se
reconocen en el Título I. Esas cuestiones deben ser reguladas y modificadas, en
su caso, por Ley ordinaria.
Y aquí, el espíritu constitucional
parece que impone dejar que el mercado laboral se rija por sus propias normas, previamente
establecidas,(vigiladas por los jueces) y no por la inoculación en ellas de un sesgo
político intervencionista.
Valentín Cortés
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