Martes 1 de Abril de 2014
El derecho de manifestación
En Madrid se ha originado una gran polémica acerca de si cabe o no en
nuestra Constitución que las manifestaciones no se autoricen en determinadas
zonas del centro que tienen interés cultural o en las que la reiteración de las
manifestaciones produce graves daños a los ciudadanos que viven o trabajan en
la zona.
Fuera del problema político que subyace en las opiniones favorables o contrarias
a la medida, desde el punto de vista jurídico, entiendo que no cabe argumentar
seriamente que sería contrario a la Constitución impedir itinerarios concretos
de manifestaciones. Es verdad que el art. 21.2 de la Constitución dice que “en los casos de reuniones en lugares de
transito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad,
que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundamentales de alteración del
orden público, con peligro para las personas o bienes”. Y es verdad que,
haciendo una lectura literal, parece que el peligro para los bienes está
condicionado a que se produzca en el ámbito de la alteración del orden público.
Pero, también es verdad que para el Tribunal Constitucional no hay
derechos ilimitados, y que en el caso que se contempla no habría ni siquiera limitación
o negación del derecho fundamental, sino “encauzamiento” de su ejercicio permitido y protegido por las
autoridades, porque el derecho fundamental es manifestarse. Y ese no se
prohibiría nunca. El “derecho al lugar” no está recogido en la Constitución.
Ese derecho, de existir, es de todos y debe haber una justa distribución y limitación
de el de unos con el derecho de los otros.
Valentín Cortés
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