Valentín Cortés Domínguez

Valentín Cortés Dominguez es Catedrático de Derecho Procesal. Ha sido abogado con 47 años de experiencia, conferenciante y autor de múltiples publicaciones jurídicas y de manuales de derecho procesal que son libros de texto en distintas universidades españolas y de América latina.

viernes, 21 de noviembre de 2025

 

Viernes 21 de Noviembre de 2025

La sentencia del Tribunal Supremo (TS) de condena del Fiscal General y la moral del Gobierno

Mientras esperamos el contenido (fundamentos) de la sentencia TS condenatoria del Fiscal General (que no me cabe duda de que será peor noticia todavía para quien defiende al Sr. Ortiz), lo que más me ha sorprendido ha sido oír al Sr. Bolaños quien, con toda pomposidad, ha declarado que, frente al deber legal de respetar el fallo, el Gobierno tiene el deber moral de anunciar su discrepancia con la sentencia; como el Juez a lo único que está sometido es a la ley [art. 117 Constitución (CE)] y de la sentencia sólo conocemos el fallo, cuando el Sr. Bolaños lea la sentencia completa, además de que me parece muy probable que tendrá  aún más discrepancias que las que siente ahora, podrá hacer  de ella el análisis que es posible: el jurídico, por lo que ese deber moral, que dice tener y sentir, seguirá siendo inhabilitante para criticar la sentencia. Pero sobre la sentencia hablaremos en su momento, cuando la conozcamos.

En este momento, pues, lo que me ocupa es, por una parte, que el Gobierno discrepe de una sentencia que no está hecha y, de otra, que el Gobierno sienta un deber moral de discrepar, que, en ningún caso, se contempla en la Constitución (CE), pues los poderes públicos a lo único que están sujetos (obligados) es a respetar el Ordenamiento Jurídico (art.9 CE), que tiene como valores superiores (art. 1.1 CE) la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. No hay, pues, referencia a la moral de nadie y tampoco del Gobierno, por ningún sitio, que le permita criticar una sentencia, pues sólo cabe la crítica jurídica, de donde deduzco que esa moral que dice tener el Gobierno, si es que la tiene, es inane a todos los efectos, aunque vaya dirigida evidentemente a deslegitimar la sentencia y al TS que la ha dictado. Como jurista no me importa nada la supuesta moral del Gobierno, sólo me importa si la sentencia se adapta a los arts. citados de la Constitución, y esa es la única discrepancia que puede y podrá tener, en su caso, un Poder del Estado, como es el Gobierno, con la sentencia del TS. Todo lo demás es deslegitimación del Poder Judicial.

Valentín Cortés

jueves, 20 de noviembre de 2025

 

Jueves 20 de Noviembre de 2025

La presunción de inocencia del Sr. Cerdán

Sabemos por la prensa de hoy que el Juez ha decretado la libertad provisional del Sr. Cerdán en el momento en que tiene (y se ha dado a conocer) el informe de la UCO, del que la prensa deduce motivos más que suficientes de indicios de comisión de los delitos por los que se le investiga.

Dicha decisión judicial no sólo no es ilógica, ni contradictoria ni paradójica con la situación que parece confirmarse, sino que obedece a una de las manifestaciones del principio de presunción de inocencia que rige en nuestro proceso penal: hasta la sentencia condenatoria el acusado se presume que es inocente, y siendo así, la prisión provisional, como tal privación de la libertad, es una medida que debe ser excepcional y con ella sólo deben protegerse otros bienes jurídicos que son igualmente importantes en el proceso. En efecto, Sr. Cerdán ingresó en prisión sólo porque la investigación judicial se veía seriamente amenazada por la posible destrucción de pruebas  y, siendo evidente que el acusado no tiene deber alguno de colaborar con la Justicia para que ésta alcance las pruebas que lo incriminen, el Estado tiene el deber de protegerse, y de proteger a la sociedad, impidiendo que se puedan destruir las pruebas de la posible incriminación y ello con el ingreso en prisión del investigado, y todo para hacer posible el enjuiciamiento de la persona sobre la que hay indicios racionales de haber cometido delitos.

Ahora el Juez cree que tiene esos indicios para poder acusarlo y, lógicamente, debe ponerlo en libertad por imperativo del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece como una de las causas de prisión provisional precisamente el peligro de destrucción de prueba por el acusado. Otra cosa es que esta nueva situación no pueda ser revertida al darse nuevas circunstancias previstas en el art. citado como determinantes de la prisión provisional.

Valentín Cortés

miércoles, 19 de noviembre de 2025

 

Miércoles 19 de Noviembre de 2025.

La instrucción penal “indirecta” de la responsabilidad penal del Sr. Mazón por los daños de la Dana

El Sr. Mazón sabemos que es presidente de la Comunidad Autónoma valenciana y diputado de sus Cortes; y, en cuanto tal, es una autoridad aforada judicialmente, en modo tal que, conforme a nuestra legislación, en su caso, debe investigarlo y juzgarlo de la comisión de delitos el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Basta haber leído la prensa de estos meses ( y en ella me baso), que sigue la investigación judicial para decidir sobre la responsabilidad penal por los daños producidos por la Dana en Valencia, para haber podido concluir que la juez de instrucción que investiga entiende centrada esa responsabilidad exclusivamente en el ámbito de las autoridades autonómicas, parece que excluyendo cualquier otra responsabilidad en cualquier otro ámbito administrativo, y centrándola en la persona del Presidente de la Comunidad Sr. Mazón, amén de en la consejera ya imputada. Hoy mismo la prensa (vid. por ejemplo www.elconfidencial.com) nos da noticias de más diligencias que se refieren al Sr. Mazón bien de forma directa o indirecta.

Por tanto, cualquier lector de esa prensa saca la conclusión de que la juez entiende o cree que el Sr. Mazón es responsable penalmente de esos daños. Si es así, lo que debería hacer es elevar su exposición razonada al Tribunal Superior de los motivos que tiene para que se investigue al Sr. Mazón, para que sea el Tribunal competente quien decida y determine esa investigación, o determine que no hay nada que investigar penalmente en lo que la juez considera o expone, o le permita o limite seguir con la investigación “indirecta” que está llevando a cabo. Todo lo demás, en mi opinión parece que no se adapta a las normas procesales sobre la competencia penal en caso de aforamiento.

Valentín Cortés

martes, 18 de noviembre de 2025

 

Martes 18 de Noviembre de 2025

El imparable descubrimiento de la  creciente corrupción política

La lectura de los periódicos de hoy, y de estos días que han pasado desde hace mucho tiempo, nos muestra, si nos fijamos en nuestros temas, dos problemas protagonistas: de una parte, la corrupción de la clase política (y preponderantemente, del PSOE); y de otra, la UCO, que actúa como policía judicial dentro de la Guardia Civil, en el esclarecimiento de estos casos.

 La inmensa mayoría de estos temas son investigados gracias a las denuncias de los particulares o a las querellas judiciales de los particulares que ejercen la acción penal popular. Y todo ello es posible porque existe la policía judicial, totalmente independiente del Poder Ejecutivo, y sólo dependiente del Juez, y la instrucción penal está en manos de éste; y de otra, porque existe la acción penal popular, que se ejercita con independencia de lo que decida el Ministerio Fiscal, que como sabemos tiene, más hoy día, una dependencia evidente del Poder Ejecutivo.

Si se aprobara en las Cortes la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha preparado el Gobierno, con el Sr. Bolaños a la cabeza, todo esto que estamos descubriendo hoy, y desde hace ya mucho tiempo, sería sencillamente imposible. Por eso es tan importante para el Estado de Derecho que este Gobierno no consiga los apoyos parlamentarios, para aprobar dicha ley, que la extrema izquierda y la derecha reaccionaria regionalista le depara.

Valentín Cortés

 

 

 

 

lunes, 17 de noviembre de 2025

 

Lunes 17 de Noviembre de 2025

El derecho constitucional a la objeción de conciencia a practicar abortos y el Registro de objetores

En el debate público, que se ha originado (y que se ha judicializado por el Gobierno) al negarse la Comunidad de Madrid a crear un registro de médicos que objetan practicar abortos, creo que hay dos planos jurídicos distintos con diverso tratamiento:

-De una parte, el deber, para mí claro, de la Comunidad de establecer ese  registro, opino que se deriva del mandato de la LO 1/2023 de salud publica y de interrupción voluntaria del embarazo que así lo impone, y que fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional(TC) en su sentencia 44/2023; en ella el TC, basándose en la equivocada e inconstitucional teoría y práctica de la jurisprudencia  creativa, creó ex novo el derecho fundamental de la mujer a “gestionar el embarazo”(sic) y declaró igualmente la constitucionalidad de la objeción de los sanitarios a practicarlos, así como la del registro mencionado.

-De otra parte, al establecer el TC la constitucionalidad de la objeción a practicar abortos, tengo escrito que por fuerza creó con ello ex novo el derecho constitucional a esa objeción, que como tal derecho fundamental de los médicos no puede quedar supeditado por un trámite administrativo, como puede ser el estar inscrito en un registro de objetores, cuya finalidad, se nos dice, es facilitar la organización del trabajo en el centro hospitalario.

Pienso, pues, que, así como la Comunidad  de Madrid tendría el deber de crear el registro, los médicos no tendrían obligación de inscribirse en ese registro como objetores para, llegado el caso, negarse a practicarlos en base a esa objeción cuando así se lo imponga la dirección de su hospital o sanatorio, sin que ello pueda dar lugar a sanción alguna, pues la mera organización del trabajo en el centro hospitalario no debe primar sobre el ejercicio de un derecho fundamental.

Valentín Cortés

viernes, 14 de noviembre de 2025

 

Viernes 14 de Noviembre de 2025

El informe del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea(TJUE) y la amnistía del Sr. Puigdemont

La diferencia entre eso que los periodistas llaman “relato” y el análisis jurídico serio es que con el primero se fabrica una verdad que no lo es y con el segundo se busca la verdad que es.

 Hoy que hemos conocido el informe del Abogado General del TJUE sobre una cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por, entre otros, el Tribunal de Cuentas sobre la ley de amnistía, para los medios de información, que persiguen el “relato”, el Sr. Puigdemont debería estar ya en España después de este informe, pues nada justificaría ni la orden de detención  ni un posible proceso penal posterior a la misma; en los medios que están en el análisis(uno serio se puede ver en www.abc.es) se ponen de manifiesto los límites de eficacia de ese dictamen, que no es tanto que sólo sirve de guía( en muchas ocasiones) de los que fallará más tarde el TJUE, como en el hecho de que el Sr. Puigdemont no viene a España no tanto porque  se esté discutiendo la adecuación de la ley de amnistía a la legislación europea ( que también) como, de forma directa, porque el Tribunal Supremo mantiene que esa ley ( aun cuando fuera constitucional y plenamente adaptable a la legislación de la Unión) no contempla la amnistía de los delitos de malversación que son lo que motivan la orden de detención nacional que pesa sobre aquel prófugo. Los medios que están en el análisis ponen también el acento en que ese dictamen del Abogado General establece que es contrario al derecho de la Unión levantar las medidas cautelares que pesan contra el Sr. Puigdemont cuando esté planteada una cuestión prejudicial sobre el tema ante el TJUE, lo que alargará la orden de detención hasta tanto no se resuelva la última cuestión que se pudiera plantear.

El análisis jurídico serio nos dice todo lo contrario de eso que llaman “relato”. En este blog no hay espacio para los relatos.

Valentín Cortés

jueves, 13 de noviembre de 2025

 

Jueves 13 de Noviembre de 2025

Dos apuntes muy generales sobre la valoración de prueba en el juicio contra el Fiscal General del Estado(FGE)

Acabado el juicio oral en el que se juzga al FGE, y antes de conocer la sentencia, se pueden sacar muchas conclusiones, pero, según mi criterio, son destacables dos en materia de valoración  de la prueba:

La primera, es que, y aunque no se quiera, será irremediable que se tenga presente la decidida forma de defenderse que ha tenido el FGE, que se ha basado, no tanto en propiciar la prueba de su inocencia como no facilitar y, en su caso, destruir lo que, en principio, pudiera ser prueba de la acusación. Todo ello, bien es verdad, como ejercicio de un un legítimo derecho de de que, por supuesto, no obliga al acusado a colaborar con la Justicia ni lo carga con la prueba de su inocencia. Pero siendo ello legítimo, no cabe duda de que esa actitud normalmente se entiende (y así se valora lógica y racionalmente) que no es propia de alguien que se sabe inocente y que además de acusado, lo es por sus actos como FGE y que es juzgado siendo FGE.

La segunda, los ataques, encubiertos o no, a la UCO, que ha actuado en el proceso como testigo-perito, y que se han escuchado en la declaración del FGE, y en las manifestaciones de su defensa letrada, tienen poca credibilidad teniendo en cuenta que la UCO interviene de forma habitual como policía judicial a plena satisfacción y en gran número de casos, y no es pensable, dentro de la lógica y de la razón, que todas esas cualidades se hayan perdido en este caso, si no es con una prueba contundente de ello, que creo que no ha existido.

Valentín Cortés