Valentín Cortés Domínguez

Valentín Cortés Dominguez es Catedrático de Derecho Procesal. Ha sido abogado con 47 años de experiencia, conferenciante y autor de múltiples publicaciones jurídicas y de manuales de derecho procesal que son libros de texto en distintas universidades españolas y de América latina.

martes, 30 de noviembre de 2021

 

Martes 30 de Noviembre de 2021

 

La legitimidad constitucional de los jueces

La prensa de hoy recoge las palabras del Rey en el acto de entrega de credenciales a la nueva promoción de jueces, que se celebró ayer en Barcelona. El Rey, en mi opinión, hizo un extraordinario discurso de gran contenido constitucional y jurisdiccional, al igual que el del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

No sé si las personas que componen los grupos políticos que apoyan al Gobierno (independentistas varios y extrema izquierda) entenderán las palabras del Rey cuando habló de la legitimidad constitucional de los jueces y de la función jurisdiccional y si fueron conscientes de la razón que tuvo para hablar de eso. Y si acaso tuvieran esa capacidad, no sé si tendrán voluntad de escuchar esas palabras. Pero lo que les dijo el Rey fue lisa y llanamente que no se puede poner en duda la legitimidad de los jueces y Tribunales en su labor de controlar la legalidad de los actos políticos y la constitucionalidad de los actos legislativos, pues le viene reconocida expresamente en la Constitución y es la base del Estado de Derecho que se basa en la división de Poderes.

 En un  Estado de Derecho como el  nuestro, la legitimidad democrática del Poder Judicial y de los dos otros poderes es la misma: la voluntad del pueblo español, de la que emanan todos los poderes ( art. 1.2 de la Constitución) Y todo eso lo dijo ante los dos máximos representantes del Poder Jurisdiccional: el Presidente del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

Valentín Cortés

 

lunes, 29 de noviembre de 2021

 

Lunes 29 de Noviembre de 2021

La detención en España del Sr. Puigdemont

Leo en www.elconfidencial.com que el Sr. Puigdemont exige al Tribunal Supremo que admita, de forma positiva, que la orden de su detención no está en vigor en España, tras la resolución del Tribunal General de la Unión Europea donde se mantiene que la orden de detención europea está suspendida hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial que, precisamente, planteó el Tribunal Supremo sobre la obligatoriedad directa de las autoridades judiciales europeas de atender la orden del poder judicial de un  Estado miembro en relación con  la detención  de personas que se encontraran en unas circunstancias determinadas previamente y fuera del territorio nacional de la autoridad solicitante.

La capacidad del Sr. Puigdemont de enmarañar cualquier cuestión está acreditada, porque parte de un principio heterodoxo en la práctica procesal que consiste en plantear todo aquello que se le ocurra, aunque sea inviable jurídicamente, por si acaso encuentra un juez que lo admite. Ahora, lo que hace es enmarañar.

 Aunque pueda parecer lo contrario, el Sr. Puigdemont no ha ganado aún ninguna guerra en su problema penal con España. La euroorden que le afecta [ que por supuesto no es necesaria en el territorio español (porque aquí los jueces españoles no necesitan ayuda de otros jueces extranjeros para proceder a la detención  de nadie)] no está suspendida por ninguna habilidad legalista suya, sino porque el Tribunal Supremo, con buen criterio, planteó ante el Tribunal Europeo que se definieran las obligaciones del Tribunal requerido, para saber si se puede, o no, esperar que los Tribunales de otros países tienen la obligación  de detener al Sr. Puigdemont o pueden valorarlo. Pero, este señor sabe que si viene a España lo detienen, porque precisamente el Parlamento Europeo ha retirado la inmunidad euro parlamentaria al Sr. Puigdemont por el delito de sedición y malversación de caudales públicos.

Valentín Cortés

 

viernes, 26 de noviembre de 2021

 

Viernes 26 de Noviembre de 2021

La muerte civil de los defraudadores de la Hacienda Pública

He leído en la prensa económica de hoy distintas noticias sobre las propuestas de los Inspectores de la Hacienda del Estado, reunidos en Congreso. Entre ellas destaca la propuesta de propiciar “la muerte civil” de los grandes defraudadores de Hacienda.

Yo ya sé que es una propuesta de Congreso, pero también me imagino que responde al pensamiento generalizado de los inspectores. Y, si es así, me resulta preocupante la propuesta de esa “muerte civil” que, amén de otras contrariedades para ese defraudador, le prohibiría, por ejemplo, expedir facturas, realizar cualquier tipo de operación financiera, otorgar escrituras públicas de contenido económico o acceder a los registros públicos (excepto, se concede, el civil). Si después acudimos a lo que sería un “gran defraudador” (personas ilocalizables, testaferros, sociedades pantallas o, por ejemplo, personas que deban a Hacienda una cantidad a determinar), conceptos indeterminados, relativos y amplios, pensamos que la propuesta de los Inspectores es inviable por su clara inconstitucionalidad. En el derecho común medieval existía, incluso, la prisión por deudas, que, al menos, no se propone.

La lucha por las garantías constitucionales en el proceso de inspección tributaria es un empeño de los juristas en general y se compadece mal con estas conclusiones congresuales.

Valentín Cortés

jueves, 25 de noviembre de 2021

 

Jueves 25 de Noviembre de 2021

La enésima provocación y bravata pseudo-jurídicas

La tendencia de las autoridades catalanas es tan marcada hacia la violación de la Constitución y de las normas básicas de la convivencia, o, en su caso, hacia los fraudes legales o constitucionales, que( véase  la prensa digital de hoy) las declaraciones de un señor que es Consejero de Educación de la Generalidad catalana, diciendo que no acatarán la sentencia del Tribunal Supremo sobre los límites de la llamada inmersión lingüística en Cataluña, unido a los exabruptos e ignorancias jurídicas de una Ministra del Gobierno(la de Educación), han encendido todas las alarmas jurídico-constitucionales al punto de que el Sr.  Casado, como presidente del PP, ha ofrecido su apoyo para un “155 educativo”. Todo eso, por ahora, son futuribles.

Veamos, cuando es firme una sentencia contenciosa administrativa, todas las partes (en este caso, la Generalidad, pues) están obligados a cumplirla, a colaborar a su cumplimiento (la Generalidad, pues) y cualquier acto en contradicción (de la Generalidad, pues) con lo dispuesto en la sentencia es nulo de raíz( todo en el art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Pasados dos meses (art. 104 de la Ley citada) de la notificación de la sentencia cualquiera de las partes puede pedir su ejecución si no se ha llevado a fiel cumplimiento por los responsables políticos o funcionariales. En ese momento, tras las advertencias correspondientes de desobediencia, inhabilitación, prevaricación, etc., se acabarán las bravatas jurídicos-rebeldes-cesionistas-contenciosas-administrativas de estos políticos autonómicos y gubernamentales. Porque esas personas no desconocen que la Justicia es lenta, pero, ay, inexorable. Triste, muy triste, pero cierto.

Valentín Cortés

miércoles, 24 de noviembre de 2021

 

Miércoles 24 de Noviembre de 2021

Un nuevo abuso del camino excepcional del Real Decreto Ley

No voy a insistir, por enésima vez ya en este blog, del abuso que el Gobierno perpetra, prácticamente una semana sí y otra no, de la técnica del Real Decreto Ley, que, como he dicho en muchas ocasiones, está pensado para supuestos realmente excepcionales. Hoy publica el BOE el RDL 27/2021 modificando, entre otras cosas, la Ley 3/2020 de 18 de Septiembre de modificación de normas procesales con ocasión del COVID, ley que provenía de otro RDL de principio de los tiempos de la pandemia. Hablar de urgencia y de circunstancias excepcionales para modificar ahora una ley de hace 14 meses, sin haberlo hecho por ley votada en Cortes, me parece un sarcasmo constitucional.

Si, además, (vid., entre otros, el Articulo Tercero del RDL que comentamos) lo que se hace es “aparcar” sin tramitación alguna, durante casi ocho meses más, las solicitudes de concurso necesario de los acreedores frente al empresario en estado de insolvencia, lo que afecta de lleno al derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 de la Constitución), se comprenderá que nuestro rechazo sea frontal.

Y todo ello, sin entrar en las consecuencias económicas que pueden acarrear estas medidas para el mercado en general, sabiendo los posibles financiadores y proveedores de los comerciantes (que puedan estar en situación de posible insolvencia) que su potencial derecho a la tutela judicial efectiva quedará aparcado de nuevo hasta que al Gobierno se le ocurra mejor manera de solucionar la crisis económica, que ya es difícil atribuir al COVID.

Valentín Cortés

 

 

 

 

lunes, 22 de noviembre de 2021

 

Martes 23 de Noviembre de 2021

¿Obligación de vacunarse del covid?

Es real la preocupación por una nueva ola de infecciones del covid y la resistencia de una parte de la población a vacunarse. Está presente estos días de forma generalizada en la prensa. Personalmente no entiendo la postura de quien se niega a vacunarse, sin razones médicas serias para ello, pero es evidente que mi opinión no es en este blog “personal”, sino jurídica, que es la que voy a dar.

¿Se puede obligar a la vacunación?  Bien, tanto en el art. 30.4 como el 43.2 de la Constitución, se permite al Estado, mediante Ley, imponer deberes a los ciudadanos en   los casos de grave riesgo o calamidad pública (art. a30.4), como organizar y tutelar la salud publica mediante, además de otras cosas, el establecimiento de derechos y deberes de todos al respecto (art.43.2). Es decir, que frente al amplio abanico de derechos individuales que la Constitución otorga a los ciudadanos, y que podían ser invocados por los “negacionistas”, el Estado, en función de bienes colectivos, claramente delimitados y prestablecidos, permite la imposición de deberes a los ciudadanos que, a de alguna manera, limiten aquellos derechos fundamentales.

 Obsérvese que la Constitución no habla de la imposición de obligaciones En este campo, según mi opinión, no cabe imponer la obligación personal de soportar la vacunación, pero sí la imposición de la carga jurídica si es que queremos tener expectativas o perspectivas legales de poder realizar determinadas actividades que están relacionadas con nuestro status jurídico. Es posible, pues, la imposición de un deber, si queremos actuar un poder. Por eso, en mi opinión, es constitucional el llamado pasaporte covid en su más amplio sentido, pues, por otra parte, todos tenemos frente al Estado y frente a los demás ciudadanos el derecho a la protección de la salud (la nuestra) tal como taxativamente se recoge en el art. 43.1  de la Constitución. Por eso, bajo mi punto de vista, es imprescindible que se promulgue una ley de Pandemias que regule todo este gran problema sanitario, pero, también, jurídico

Valentín Cortés

 

Lunes 22 de Noviembre de 2021

Los efectos directos del anuncio de una nueva ley

En otras ocasiones hemos opinado en este blog sobre los movimientos que se producen en un mercado regulado bajo el principio de disposición de los derechos (art. 1255 del Código Civil), cuando se regula normativamente restringiendo la vigencia de ese principio o cuando, como es el caso de la futura ley de la vivienda y su arrendamiento, se han anunciado restricciones severas del poder de disposición de determinados posibles arrendadores en circunstancias no tan bien determinadas.

En algunos periódicos económicos (vid. por ejemplo, en www.cincodias.elpais.com; y www.expansion.com) se publican estadísticas referentes al mercado del arrendamiento de las que cabe deducir que, no solamente se ha producido una disminución importante en la cifra de arrendamientos contratados (lo que indica una clara tendencia a soslayar de forma drástica las posibles consecuencias de la anunciada regulación, con lo que la oferta de arrendamiento disminuye con los peligros sociales y económicos que ello conlleva) sino también pone de manifiesto lo que es inevitable en este tipo de situaciones: la  creación o utilización de figuras jurídicas nuevas o existentes que soslayan indirectamente las restricciones que rechinan en una economía libre de mercado que ampara nuestra Constitución, lo que, amén de otras consecuencias, crea una indudable inseguridad e incerteza jurídicas, proscritas en la Constitución ( art. 9.3); porque, nos parece claro que ni contratos de cesión de usufructo, ni contratos de arrendamientos turísticos ( dos ejemplos de los que habla la prensa citada) son adecuados para proteger el uso de un inmueble como vivienda habitual.

Valentín Cortés

 

viernes, 19 de noviembre de 2021

 

Viernes 19 de Noviembre de 2021

“Poner en valor la Ley de Amnistía”

Me ha causado estupefacción que el Sr. Bolaños, un ministro, con especial relevancia en el Gobierno, confiese paladinamente (en una maniobra informativa de corte copernicano) que la reforma de la Ley de Memoria Histórica, que acordó el PSOE y sus socios antisistema, no tiene la menor relevancia jurídica y que lo único que pretende es “poner en valor la Ley de Amnistía y los tratados internacionales” (sic. vvv.elmundo.es)

 Se trataría, pues y según dice ahora el Ministro, de una reforma legal sin pretensión y finalidad jurídicas normativas algunas, lo que, una de dos: o abre una novedosa manera de que se diviertan los diputados y senadores legislando sin finalidad de legislar; o estamos en presencia de la promulgación de una ley que, en claro fraude constitucional, pretende de forma subrepticia dar oportunidad, al menos, a la apertura de instrucciones penales ( bien es verdad que sin recorrido alguno) pero que pongan en la picota pública,  mientras que dura ese recorrido, a personas o ideologías, al socaire de la existencia de una norma que se podría mantener que lo permite.

Porque ¿Qué es eso de legislar para poner en valor una ley (tal como ahora dice el Ministro), como la de Amnistía, que se aplicó y que impidió desde su promulgación considerar delito cualquier hecho o acto cometido con anterioridad a esa fecha? Recuérdese que donde no hay con certeza delito, no cabe proceso alguno, porque la amnistía no es que no permita la condena, es que no permite la investigación penal. En definitiva, la única forma de poner en valor una ley es respetándola y no propiciando reformas legislativas que, todo parece, su finalidad consistiría en defraudar la Constitución.

Valentín Cortés

 

jueves, 18 de noviembre de 2021

 

Jueves 18 de Noviembre de 2021

La posible modificación de la Ley de Memoria Histórica

La presentación ayer por el Gobierno del acuerdo, alcanzado por PSOE y los partidos antisistema que lo apoyan, para tramitar un proyecto de ley de modificación de la Ley de Memoria Histórica, como medio de “acabar con la impunidad de los delitos del franquismo”, fuera de cualquier otra consideración política, ha levantado un sin fin de comentarios en la prensa digital de hoy de tipo jurídico.

Desde nuestro punto de vista, debemos decir que esa finalidad buscada significaría desconocer la existencia de la Ley de Amnistía de 1977, con todo el significado político que la ley tenia, pero, sobre todo, con el jurídico que encierra. Y como el art.9 de la Constitución prohíbe terminantemente la retroactividad de las normas sancionadoras, y, por supuesto, la arbitrariedad, es inútil, jurídicamente hablando, entrar en esa discusión.

 Esta nueva ley que se anuncia no puede constitucionalmente, directa o indirectamente (a través de interpretaciones inadecuadas), derogar la Ley de Amnistía para hacer posible la penalización de delitos amnistiados; ni puede el legislador imponer aplicaciones interpretativas más allá de las que se deducen del propio texto legal, porque, ya lo decía mi Maestro el Prof. Gómez Orbaneja: la Ley no es lo que el legislador dice que es la Ley, sino lo que se deduce de su texto interpretado dentro del orden constitucional; y lo que se deduce es que ninguna norma que pueda ser pactada deroga o puede derogar, directa o indirectamente, la Ley de Amnistía para condenar, ya lo hemos dicho, posibles  delitos ya amnistiados. Así de simple. De modo que cualquier investigación judicial que se pudiera abrir en base a esa modificación de la Ley de Memoria Histórica tendría el poco recorrido que tienen normalmente las decisiones judiciales abiertamente inconstitucionales.

Valentín Cortés

 

 

miércoles, 17 de noviembre de 2021

 

Miércoles 17 de Noviembre de 2021

El indulto a la Sra. Rivas

Toda la prensa recoge el indulto parcial del Gobierno a la Sra. Rivas, que fue condenada a prisión y perdida de la patria potestad sobre sus hijos menores y que se convirtió en un símbolo de confrontaciones ideológicas. Con el indulto parcial, se le permite recobrar la patria potestad.

La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad está contemplada en el Código Penal como una pena (arts. 32 y 197 y ss) pero, en realidad, es un efecto civil de la sentencia de condena por la comisión de delitos por los padres y que se refieran a la libertad o dignidad de sus hijos menores o a los deberes inherentes a la paternidad. La sentencia penal, cuando así lo impone el juez penal, produce, pues, un efecto civil que extingue el ejercicio de ese poder inherente a los progenitores (art. 154 del Código Civil) sin necesidad de acudir al Juez civil.

En base a eso, y como corolario de ello, el Código Civil (art. 170) impone que sea el Juez quien en beneficio o interés del hijo acuerde la recuperación de la patria potestad cuando hubiese cesado la causa que motivo la privación. Ello quiere decir que sólo es el Juez Civil quien puede “devolver” el ejercicio de la patria potestad a la Sra. Rivas y, naturalmente, con audiencia de los directamente afectados ( el padre, en este caso; y la Sra. Rivas).

En este sentido creemos que el indulto, en lo que se refiere a la patria potestad, es ilegal, porque el Gobierno se atribuye funciones que son exclusivamente judiciales.

Valentín Cortés.

 

 

 

martes, 16 de noviembre de 2021

 

Martes 16 de Noviembre de 2021

El Sr. Echenique y la tendencia a deshonrar

Al Sr. Echenique, que milita y es portavoz de un partido que cogobierna España (desde la extrema izquierda comunista) lo han condenado en sentencia firme a pagar una fuerte indemnización en un proceso civil interpuesto para restablecer el honor y la honra de un fallecido a quien el político acusó de la comisión de un delito de violación. Ahora, al recibir la sentencia (vid la prensa digital de ayer tarde) manifiesta el Sr. Echenique insidias sobre los jueces que han confirmado la sentencia de condena de primera instancia, acusándoles claramente, aunque de forma indirecta, de prevaricación. Se evidencia, pues, en esta persona una tendencia incorregible e irrefrenable a atribuir conductas delictivas a terceras personas. Esta vez, los acusados son los jueces que lo han condenado.

Como diputado, el Sr. Echenique goza de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (art 71); pues bien, ni en las más amplia y extensiva interpretación de las funciones de un diputado cabría incluir acusar de prevaricación a los jueces que lo han condenado por otras manifestaciones, que, han declarado, tampoco estaban amparadas por la libertad de expresión, [art. 20.1,a) de la Constitución] puesto que, además, ya nos dice el núm. 4 de ese mismo articulo, que tienen su límite, como es lógico, en el Código Penal y en el derecho al honor de los demás.

Un equivocado, bajo mi opinión, sentido de la corrección política en los jueces, quizá libere al Sr. Echenique de otra demanda contra el honor o, dependiendo de la posible calificación penal que pudieran hacer de las manifestaciones, quizá de una potencial querella por injurias y calumnias (arts. 205 y 208 del Código Penal), pero no le ha librado de una nota conjunta condenatoria de  todas las asociaciones de jueces, aunque se echa en falta la condena del Consejo General del Poder Judicial.

Valentín Cortés

 

lunes, 15 de noviembre de 2021

 

Lunes 15 de Noviembre de 2021

Los interinos en la Administración

El acuerdo del PSOE y sus apoyos en el Gobierno de acceder al funcionariado a las personas contratadas como interinos en la Administración, con más de cinco años de continuidad, que se alcanzó a finales de la semana pasada, ha producido gran cantidad de noticias en la prensa de este fin de semana. Hoy mismo, frente a la noticia de que el Gobierno no sabe a cuantas personas afectaría esta medida, en www. cincodias.elpais.com, se aventuran unas cifras que son realmente escandalosas y que conciernen fundamentalmente a las comunidades autónomas, excluyéndose la medida en los sectores de la enseñanza y sanidad.

 Para nosotros, este acuerdo si se lleva a cabo, presenta no pocos problemas constitucionales. Sin ánimo de agotar la problemática planteo los siguientes:

-La Constitución (art.103.3) establece el principio de legalidad (Ley, pues; no Decreto-Ley) para regular el acceso a la función pública con normas dictadas bajo la vigencia de los principios de “mérito y capacidad”. Las dudas constitucionales que surgirán sobre si la contratación interina por ese tiempo es adecuada para calificar positivamente el mérito y la capacidad de alguien son enormes.

-Los principios de igualdad (art. 14) y el de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3, ambos de la Constitución) hacen muy difícil que la medida no se aplique a todos los candidatos con esos mínimos de interinidad; o a todos, sea cual sea el tiempo de interinidad; o que se apliquen sistemas diversos al unísono (oposiciones para unos, interinidad para otros). Bajo mi punto de vista esta medida obligaría en el futuro a ir convirtiendo en funcionarios a los interinos que llevaran el tiempo mínimo ahora exigido, lo que sería un autentico dislate.

- Las competencias de las comunidades autónomas y las de las entidades locales deberían ser tenidas en cuenta y recordadas en este punto, lo que no es asunto baladí.

Auguro grandes y futuras batallas jurídicas.

Valentín Cortés

viernes, 12 de noviembre de 2021

 

Viernes 12 de Noviembre de 2021

El nombramiento de los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional

La fuga de votos pactados para el nombramiento de los cuatro candidatos a Magistrados del Tribunal Constitucional, unido a los comentarios despectivos de algunos diputados, la falta de participación en la votación de los partidos políticos que no han intervenido en el pacto y las calificaciones que han dado a tales nombramientos, expresan, bajo mi criterio, una crisis no tanto política como constitucional que se viene gestionando de forma interesada desde hace tiempo. Es un lugar común que no faltan ocasiones que los políticos encuentren para desprestigiar los mandatos o los mecanismos establecidos en la Constitución para todo tipo de cuestiones; en este caso, el dardo del desprestigio se ha dirigido al método de elegir a los Magistrados el Tribunal Constitucional establecido en el art. 159 de la Constitución y, por tanto, al Tribunal Constitucional.  Y se hace con la mas absoluta falta de rigor constitucional, pues nadie ha propuesto una modificación constitucional que afecte al método de elección de estos magistrados y, consecuentemente, se combate un sistema, pero no se propone uno nuevo.

Es mi opinión que los partidos minoritarios y regionales, que tanto se benefician políticamente de un sistema electoral que los ampara y les da relevancia nacional cuando no deberían tenerla o tenerla en menor medida, no pueden escandalizarse de que su insignificancia política les prive de participar constitucionalmente en el nombramiento de las personas que van a estar en distintos órganos del Estado. Parece que, todavía, no han asimilado el juego democrático de la vigencia del principio de la mayoría. Si no nos gusta la Constitución lo que tenemos que hacer es proponer su reforma; todo lo demás no es de recibo.

Valentín Cortés

 

miércoles, 10 de noviembre de 2021

 

Miércoles 10 de Noviembre de 2021

La renovación del Consejo General del Poder Judicial al Tribunal Europeo de Derechos Humanos 

Leo en www.elmundo.es de hoy que unos jueces españoles, cuyos nombres fueron incluidos y pactados en una lista compuesta por el PSOE y PP para vocales del Consejo General del Poder Judicial, y cuyo nombramiento no llegó a buen puerto por cuestiones atinentes a ambos partidos mayoritarios, han presentado una demanda ( tras el intento fallido de tutela ante el Tribunal Constitucional por petición extemporánea), para pedir la tutela de su pretendido derecho a participar en la vida pública.

Dudo en este momento, y contando tan sólo con la información periodística, de las posibilidades de éxito de tal demanda y de que el Tribunal de Estrasburgo, en caso de éxito, pueda imponer un acuerdo a las Cortes españolas en modo tal que se satisfaga ese derecho reclamado, lo que a la postre se consigue exclusivamente nombrándolos miembros del Consejo; aquí entraría en juego la teoría del “preacuerdo” o de la eficacia de los “actos preparatorios del acuerdo” y muchos más argumentos jurídico-constitucionales de  complicada elaboración.

Pero, lo importante, en mi opinión es que se “europeíza” de nuevo el tema de la renovación del Consejo General del Poder Judicial, y con posibilidades de pronunciamientos admonitorios por parte del Consejo de Europa, para que se produzca de una vez por todas el cambio de legislación que se impone, aunque no sea sino por la simple razón de que el sistema actual no es eficaz y suficiente para la renovación de un órgano constitucional de tal importancia.

Valentín Cortés

 

martes, 9 de noviembre de 2021

 

Martes 9 de Noviembre de 2021

Un RDL para cobrar el impuesto(II)

Una vez publicado en el BOE el RDL por el que se modifica la normativa sobre el llamado impuesto de plusvalía municipal, llama la atención la justificación, de tal camino de regulación normativa, que se recoge en la exposición de motivos del RDL, pues deja bastante que desear en todos los sentidos y se acerca mucho a aquello de excusatio non petita, accusatio manifesta (hay un bien comentario en www.elindependiente.com).

Ni es admisible fundamentar la urgente necesidad de legislar en la coyuntura económica que, aparece aquí como una nueva palabra mágica que abarca lo más y lo menos, es decir, nada, ni es de recibo decir que el vacío normativo que crea el Tribunal Constitucional con su sentencia( cuando en realidad ese vacío lo ha propiciado la pasividad del propio Gobierno no previendo la inconstitucionalidad patente de la antigua norma) “impide a los ayuntamientos recaudar”; ni tampoco es admisible que se nos hable como determinante de la extraordinaria urgencia de legislar “las posibles distorsiones (¡?) del mercado inmobiliario” que provocaría tal vacío, que, de ser ciertas, se hubieran evitado, tal como decíamos ayer, suspendiendo las liquidaciones temporalmente  hasta tanto hubiese nueva ley. Si a ello añadimos la posibilidad de que se hubiera roto el principio de legalidad, cuestión que habrá que estudiar con detenimiento, no creo que la nueva andadura de este impuesto quede libre de nuevos recursos que intenten y consigan la declaración de nulidad.

Valentín Cortés

lunes, 8 de noviembre de 2021

 

Lunes 8 de Noviembre de 2021

Un RDL para cobrar el impuesto

Entiendo que la legislación mediante Real Decreto-Ley tiene un tratamiento tan excepcional en nuestra Constitución que su uso debería ser igualmente excepcional, lo que, para desgracia del espíritu constitucional no se produce en España en los últimos tiempos.  Quiero recordar que el art. 86.1 de la Constitución reserva el uso del RDL para los casos “de extraordinaria y urgente necesidad”.

Hoy (según la referencia del Consejo de Ministros) el Gobierno ha aprobado un Real Decreto-Ley para adaptar la legislación en materia del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Octubre pasado, que declaró nulos algunos artículos que regulaban su liquidación. No se ha limitado, pues, el Gobierno a regular el aplazamiento de la liquidación hasta la regulación por Ley posterior del método de liquidación, lo que, siendo muy bondadosos, se podría considerar como un supuesto en donde habría la urgente y extraordinaria necesidad de legislar para evitar que aquellos que hayan obtenido tal incremento en este inter- tempo no pagasen el impuesto por no existir un método de liquidación valido.

Pero, la extraordinaria y urgente necesidad de regular este tema por RDL no puede ir más allá de lo apuntado, pues el quebranto temporal y provisional, que se puede producir a los Ayuntamientos por no cobrar este impuesto, podría ser sustituido, o paliado provisionalmente, por otros medios( económicos, financieros) sin necesidad de forzar la Constitución, máxime cuando era un lugar sabido y común que los Ayuntamientos estaban, en ocasiones, liquidando y cobrando el impuesto que grava el incrementos del valor, cuando precisamente no había habido tal incremento. Si no existía entonces esa urgente necesidad de legislar, no veo por qué razón existe ahora.

Valentín Cortés.

viernes, 5 de noviembre de 2021

 

Viernes 5 de Noviembre de 2021

Una reforma laboral negociada y acordada

El Vicepresidente de la Comisión Europea (vid. www.elmundo.es) ha hecho una declaración, tan obvia y jurídica, como que la garantía de éxito de la reforma laboral está en el acuerdo de todos los actores económicos, lo que es tanto como decir que la reforma laboral que se lleve a cabo en España debe contar con el acuerdo de los empresarios.

 Si con la anunciada reforma laboral se pretende alumbrar una nueva regulación legal, total o parcial, para el marco jurídico de las relaciones laborales, es obvio que, para que esa nueva regulación sea eficaz y duradera en el tiempo, debe ser producto de un pacto entre los que contratan y los que prestan su trabajo a cambio de un sueldo, por la sencilla razón de que, si esa relación es más gravosa de lo necesario para cualquiera de las partes contratantes, se retraerá el mercado laboral más temprano que tarde.

 Pero, esa declaración del Vicepresidente no es tan obvia si se tienen en cuenta dos cuestiones extrajurídicas: La primera,( normalmente olvidada por el Gobierno, véase como ejemplo, la reforma en los arrendamientos de viviendas) que cualquier reforma legal, también la del mercado laboral, produce efectos directos e inmediatos en la situación económica del país y que, en ese sentido, la Comisión Europea no aprueba reformas jurídicas laborales que choquen con el modelo económico impuesto en la Unión y, por eso, condiciona la recepción de fondos europeos a la aprobación de un determinado modelo de mercado laboral. La segunda, que la concurrencia en el Gobierno de un partido de extrema izquierda, con ideas sociales y económicas que chocan con las de la Unión, hace que la obviedad de la declaración se convierta en necesidad, precisamente para encauzar el sentido de la reforma, si es que se quieren recibir los fondos europeos, aprobación de los presupuestos incluido. Porque, en definitiva, no se legisla en el vacío, sino en el contexto social y económico existente en cada momento.

Valentín Cortés   

jueves, 4 de noviembre de 2021

 

Jueves 4 de Noviembre de 2021

Las hipotecas y el volcán

La prensa se ha venido ocupando del problema, ciertamente importante, de aquellas personas que han visto desaparecer sus viviendas o negocios por la lava del volcán de La Palma y que habían adquirido mediante un crédito hipotecario. Hoy mismo se puede ver un comentario en www.elmundo.es.

Por supuesto no soy ajeno a la perspectiva social, familiar y económica de la terrible y espantosa situación creada para los propietarios por las consecuencias de la erupción volcánica, pero me limitaré al comentario jurídico del problema creado. En este sentido creo que es necesario tener una visión general y completa de lo que supone este tema para las partes contratantes de un crédito o préstamo hipotecarios, y así cabe decir que la hipoteca es una garantía real de las entidades financieras para asegurarse el reintegro de lo prestado y de los correspondientes intereses. Desde el punto de vista de la entidad financiera se podría decir que la irrupción de la lava ha determinado que esa entidad financiera pierda la garantía del crédito o del préstamo concedido. Por lo que el desastre jurídico es dual, aunque, obviamente, de distinta importancia: los propietarios pierden su propiedad y la entidad financiera las expectativas de una seguridad “real” de recobrar el dinero acreditado o prestado, sin la que no hubieran prestado.

Este desastre, como otros que impliquen la desaparición del inmueble hipotecado, de estar comprendidos en una póliza de seguros de daños, soluciona de alguna manera el problema de la relación hipotecaria, pues la entidad de crédito tiene preferencia sobre la indemnización  asegurada: es decir, la entidad  de crédito, en principio, no sufriría perjuicios;  subsistiendo el de la gravísima perdida de la propiedad para sus propietarios, que debe ser solucionado por el Estado mediante la creación urgente de mecanismos de ayuda excepcional para el supuestos de situaciones catastróficas.

Valentín Cortés

miércoles, 3 de noviembre de 2021

 

Miércoles 3 de Noviembre de 2021

La derogación como palabra mágica

Las palabras mágicas suelen encerrar o referirse a conceptos que no son absolutos, sino, más bien, relativos y equívocos y, sobre todo, de contenido amplio e impreciso. Véase, si no, cómo para los juristas, la derogación hace referencia a las leyes y expresa el efecto contrario a la eficacia, siendo lo más importante que el art. 2 del Código Civil dice que las leyes se derogan por otras posteriores y que la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y que se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.

Así, pues, decir, desde el punto de vista jurídico, como dice el Gobierno, que va a derogar la reforma laboral del Gobierno de Rajoy es no decir absolutamente nada preciso, concreto, absoluto o unívoco. Es sólo la utilización de un pretendido efecto mágico que no se sabrá lo que es hasta que leamos la Ley y la norma derogatoria que suele estar ínsita en la Disposición Final de aquella; es decir, tras la lectura completa de esa anunciada nueva ley, por cierto, lo único concreto que ayer se proclamó.

Valentín Cortés

 

 

martes, 2 de noviembre de 2021

 

Martes 2 de Noviembre de 2021

El control de la Administración de la Justicia.

Las dificultades que existen para la renovación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, y la legislación actual que delimita las competencias del Consejo en funciones, plantearan, si persisten, nuevos problemas para la renovación, otra vez, del Tribunal Constitucional, que se ha de hacer por tercios de sus miembros (art. 159 de la Constitución) y que se tendría que llevar a cabo el próximo Junio de 2022.

Los medios de prensa mas interesados en los problemas jurídicos ya lo han puesto de manifiesto (vid. por ejemplo, hoy en www.elindeopendiente.com, dos esplendidos reportajes sobre el tema) destacando que, supuesto que el Consejo en funciones no puede proceder a designaciones para nombramientos de este tipo, esa renovación no se podría llevar a cabo, dado que el Consejo debería proceder a dos de esas designaciones y otras dos el Gobierno.  Pero más allá de las posibles interpretaciones jurídico-constitucionales de la norma citada, que son posibles y que saldrán a la luz para sustentar cualquier tesis que convenga a los partidos políticos, lo que me interesa destacar en este blog es que toda esta crisis no es sólo política, como normalmente se destaca, sino que lo es constitucional, fundamentalmente, porque nuestra Constitución parte de dos bases inmateriales pero fundamentales para aplicarla correctamente: la lealtad constitucional, en la que se asienta el núcleo constitucional de la división de Poderes, y el consenso político de sus actores políticos y estatales, que en este momento brillan por su ausencia. Este es el meollo de la cuestión y para solucionar el problema no bastan teorías e interpretaciones jurídicas sectarias y partidistas, alejadas del consenso y de la lealtad constitucionales, en definitiva, de la imprescindible separación de Poderes.

Valentín Cortés