Valentín Cortés Domínguez

Valentín Cortés Dominguez es Catedrático de Derecho Procesal. Ha sido abogado con 47 años de experiencia, conferenciante y autor de múltiples publicaciones jurídicas y de manuales de derecho procesal que son libros de texto en distintas universidades españolas y de América latina.

lunes, 22 de noviembre de 2021

 

Martes 23 de Noviembre de 2021

¿Obligación de vacunarse del covid?

Es real la preocupación por una nueva ola de infecciones del covid y la resistencia de una parte de la población a vacunarse. Está presente estos días de forma generalizada en la prensa. Personalmente no entiendo la postura de quien se niega a vacunarse, sin razones médicas serias para ello, pero es evidente que mi opinión no es en este blog “personal”, sino jurídica, que es la que voy a dar.

¿Se puede obligar a la vacunación?  Bien, tanto en el art. 30.4 como el 43.2 de la Constitución, se permite al Estado, mediante Ley, imponer deberes a los ciudadanos en   los casos de grave riesgo o calamidad pública (art. a30.4), como organizar y tutelar la salud publica mediante, además de otras cosas, el establecimiento de derechos y deberes de todos al respecto (art.43.2). Es decir, que frente al amplio abanico de derechos individuales que la Constitución otorga a los ciudadanos, y que podían ser invocados por los “negacionistas”, el Estado, en función de bienes colectivos, claramente delimitados y prestablecidos, permite la imposición de deberes a los ciudadanos que, a de alguna manera, limiten aquellos derechos fundamentales.

 Obsérvese que la Constitución no habla de la imposición de obligaciones En este campo, según mi opinión, no cabe imponer la obligación personal de soportar la vacunación, pero sí la imposición de la carga jurídica si es que queremos tener expectativas o perspectivas legales de poder realizar determinadas actividades que están relacionadas con nuestro status jurídico. Es posible, pues, la imposición de un deber, si queremos actuar un poder. Por eso, en mi opinión, es constitucional el llamado pasaporte covid en su más amplio sentido, pues, por otra parte, todos tenemos frente al Estado y frente a los demás ciudadanos el derecho a la protección de la salud (la nuestra) tal como taxativamente se recoge en el art. 43.1  de la Constitución. Por eso, bajo mi punto de vista, es imprescindible que se promulgue una ley de Pandemias que regule todo este gran problema sanitario, pero, también, jurídico

Valentín Cortés

 

Lunes 22 de Noviembre de 2021

Los efectos directos del anuncio de una nueva ley

En otras ocasiones hemos opinado en este blog sobre los movimientos que se producen en un mercado regulado bajo el principio de disposición de los derechos (art. 1255 del Código Civil), cuando se regula normativamente restringiendo la vigencia de ese principio o cuando, como es el caso de la futura ley de la vivienda y su arrendamiento, se han anunciado restricciones severas del poder de disposición de determinados posibles arrendadores en circunstancias no tan bien determinadas.

En algunos periódicos económicos (vid. por ejemplo, en www.cincodias.elpais.com; y www.expansion.com) se publican estadísticas referentes al mercado del arrendamiento de las que cabe deducir que, no solamente se ha producido una disminución importante en la cifra de arrendamientos contratados (lo que indica una clara tendencia a soslayar de forma drástica las posibles consecuencias de la anunciada regulación, con lo que la oferta de arrendamiento disminuye con los peligros sociales y económicos que ello conlleva) sino también pone de manifiesto lo que es inevitable en este tipo de situaciones: la  creación o utilización de figuras jurídicas nuevas o existentes que soslayan indirectamente las restricciones que rechinan en una economía libre de mercado que ampara nuestra Constitución, lo que, amén de otras consecuencias, crea una indudable inseguridad e incerteza jurídicas, proscritas en la Constitución ( art. 9.3); porque, nos parece claro que ni contratos de cesión de usufructo, ni contratos de arrendamientos turísticos ( dos ejemplos de los que habla la prensa citada) son adecuados para proteger el uso de un inmueble como vivienda habitual.

Valentín Cortés

 

viernes, 19 de noviembre de 2021

 

Viernes 19 de Noviembre de 2021

“Poner en valor la Ley de Amnistía”

Me ha causado estupefacción que el Sr. Bolaños, un ministro, con especial relevancia en el Gobierno, confiese paladinamente (en una maniobra informativa de corte copernicano) que la reforma de la Ley de Memoria Histórica, que acordó el PSOE y sus socios antisistema, no tiene la menor relevancia jurídica y que lo único que pretende es “poner en valor la Ley de Amnistía y los tratados internacionales” (sic. vvv.elmundo.es)

 Se trataría, pues y según dice ahora el Ministro, de una reforma legal sin pretensión y finalidad jurídicas normativas algunas, lo que, una de dos: o abre una novedosa manera de que se diviertan los diputados y senadores legislando sin finalidad de legislar; o estamos en presencia de la promulgación de una ley que, en claro fraude constitucional, pretende de forma subrepticia dar oportunidad, al menos, a la apertura de instrucciones penales ( bien es verdad que sin recorrido alguno) pero que pongan en la picota pública,  mientras que dura ese recorrido, a personas o ideologías, al socaire de la existencia de una norma que se podría mantener que lo permite.

Porque ¿Qué es eso de legislar para poner en valor una ley (tal como ahora dice el Ministro), como la de Amnistía, que se aplicó y que impidió desde su promulgación considerar delito cualquier hecho o acto cometido con anterioridad a esa fecha? Recuérdese que donde no hay con certeza delito, no cabe proceso alguno, porque la amnistía no es que no permita la condena, es que no permite la investigación penal. En definitiva, la única forma de poner en valor una ley es respetándola y no propiciando reformas legislativas que, todo parece, su finalidad consistiría en defraudar la Constitución.

Valentín Cortés

 

jueves, 18 de noviembre de 2021

 

Jueves 18 de Noviembre de 2021

La posible modificación de la Ley de Memoria Histórica

La presentación ayer por el Gobierno del acuerdo, alcanzado por PSOE y los partidos antisistema que lo apoyan, para tramitar un proyecto de ley de modificación de la Ley de Memoria Histórica, como medio de “acabar con la impunidad de los delitos del franquismo”, fuera de cualquier otra consideración política, ha levantado un sin fin de comentarios en la prensa digital de hoy de tipo jurídico.

Desde nuestro punto de vista, debemos decir que esa finalidad buscada significaría desconocer la existencia de la Ley de Amnistía de 1977, con todo el significado político que la ley tenia, pero, sobre todo, con el jurídico que encierra. Y como el art.9 de la Constitución prohíbe terminantemente la retroactividad de las normas sancionadoras, y, por supuesto, la arbitrariedad, es inútil, jurídicamente hablando, entrar en esa discusión.

 Esta nueva ley que se anuncia no puede constitucionalmente, directa o indirectamente (a través de interpretaciones inadecuadas), derogar la Ley de Amnistía para hacer posible la penalización de delitos amnistiados; ni puede el legislador imponer aplicaciones interpretativas más allá de las que se deducen del propio texto legal, porque, ya lo decía mi Maestro el Prof. Gómez Orbaneja: la Ley no es lo que el legislador dice que es la Ley, sino lo que se deduce de su texto interpretado dentro del orden constitucional; y lo que se deduce es que ninguna norma que pueda ser pactada deroga o puede derogar, directa o indirectamente, la Ley de Amnistía para condenar, ya lo hemos dicho, posibles  delitos ya amnistiados. Así de simple. De modo que cualquier investigación judicial que se pudiera abrir en base a esa modificación de la Ley de Memoria Histórica tendría el poco recorrido que tienen normalmente las decisiones judiciales abiertamente inconstitucionales.

Valentín Cortés

 

 

miércoles, 17 de noviembre de 2021

 

Miércoles 17 de Noviembre de 2021

El indulto a la Sra. Rivas

Toda la prensa recoge el indulto parcial del Gobierno a la Sra. Rivas, que fue condenada a prisión y perdida de la patria potestad sobre sus hijos menores y que se convirtió en un símbolo de confrontaciones ideológicas. Con el indulto parcial, se le permite recobrar la patria potestad.

La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad está contemplada en el Código Penal como una pena (arts. 32 y 197 y ss) pero, en realidad, es un efecto civil de la sentencia de condena por la comisión de delitos por los padres y que se refieran a la libertad o dignidad de sus hijos menores o a los deberes inherentes a la paternidad. La sentencia penal, cuando así lo impone el juez penal, produce, pues, un efecto civil que extingue el ejercicio de ese poder inherente a los progenitores (art. 154 del Código Civil) sin necesidad de acudir al Juez civil.

En base a eso, y como corolario de ello, el Código Civil (art. 170) impone que sea el Juez quien en beneficio o interés del hijo acuerde la recuperación de la patria potestad cuando hubiese cesado la causa que motivo la privación. Ello quiere decir que sólo es el Juez Civil quien puede “devolver” el ejercicio de la patria potestad a la Sra. Rivas y, naturalmente, con audiencia de los directamente afectados ( el padre, en este caso; y la Sra. Rivas).

En este sentido creemos que el indulto, en lo que se refiere a la patria potestad, es ilegal, porque el Gobierno se atribuye funciones que son exclusivamente judiciales.

Valentín Cortés.

 

 

 

martes, 16 de noviembre de 2021

 

Martes 16 de Noviembre de 2021

El Sr. Echenique y la tendencia a deshonrar

Al Sr. Echenique, que milita y es portavoz de un partido que cogobierna España (desde la extrema izquierda comunista) lo han condenado en sentencia firme a pagar una fuerte indemnización en un proceso civil interpuesto para restablecer el honor y la honra de un fallecido a quien el político acusó de la comisión de un delito de violación. Ahora, al recibir la sentencia (vid la prensa digital de ayer tarde) manifiesta el Sr. Echenique insidias sobre los jueces que han confirmado la sentencia de condena de primera instancia, acusándoles claramente, aunque de forma indirecta, de prevaricación. Se evidencia, pues, en esta persona una tendencia incorregible e irrefrenable a atribuir conductas delictivas a terceras personas. Esta vez, los acusados son los jueces que lo han condenado.

Como diputado, el Sr. Echenique goza de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (art 71); pues bien, ni en las más amplia y extensiva interpretación de las funciones de un diputado cabría incluir acusar de prevaricación a los jueces que lo han condenado por otras manifestaciones, que, han declarado, tampoco estaban amparadas por la libertad de expresión, [art. 20.1,a) de la Constitución] puesto que, además, ya nos dice el núm. 4 de ese mismo articulo, que tienen su límite, como es lógico, en el Código Penal y en el derecho al honor de los demás.

Un equivocado, bajo mi opinión, sentido de la corrección política en los jueces, quizá libere al Sr. Echenique de otra demanda contra el honor o, dependiendo de la posible calificación penal que pudieran hacer de las manifestaciones, quizá de una potencial querella por injurias y calumnias (arts. 205 y 208 del Código Penal), pero no le ha librado de una nota conjunta condenatoria de  todas las asociaciones de jueces, aunque se echa en falta la condena del Consejo General del Poder Judicial.

Valentín Cortés

 

lunes, 15 de noviembre de 2021

 

Lunes 15 de Noviembre de 2021

Los interinos en la Administración

El acuerdo del PSOE y sus apoyos en el Gobierno de acceder al funcionariado a las personas contratadas como interinos en la Administración, con más de cinco años de continuidad, que se alcanzó a finales de la semana pasada, ha producido gran cantidad de noticias en la prensa de este fin de semana. Hoy mismo, frente a la noticia de que el Gobierno no sabe a cuantas personas afectaría esta medida, en www. cincodias.elpais.com, se aventuran unas cifras que son realmente escandalosas y que conciernen fundamentalmente a las comunidades autónomas, excluyéndose la medida en los sectores de la enseñanza y sanidad.

 Para nosotros, este acuerdo si se lleva a cabo, presenta no pocos problemas constitucionales. Sin ánimo de agotar la problemática planteo los siguientes:

-La Constitución (art.103.3) establece el principio de legalidad (Ley, pues; no Decreto-Ley) para regular el acceso a la función pública con normas dictadas bajo la vigencia de los principios de “mérito y capacidad”. Las dudas constitucionales que surgirán sobre si la contratación interina por ese tiempo es adecuada para calificar positivamente el mérito y la capacidad de alguien son enormes.

-Los principios de igualdad (art. 14) y el de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3, ambos de la Constitución) hacen muy difícil que la medida no se aplique a todos los candidatos con esos mínimos de interinidad; o a todos, sea cual sea el tiempo de interinidad; o que se apliquen sistemas diversos al unísono (oposiciones para unos, interinidad para otros). Bajo mi punto de vista esta medida obligaría en el futuro a ir convirtiendo en funcionarios a los interinos que llevaran el tiempo mínimo ahora exigido, lo que sería un autentico dislate.

- Las competencias de las comunidades autónomas y las de las entidades locales deberían ser tenidas en cuenta y recordadas en este punto, lo que no es asunto baladí.

Auguro grandes y futuras batallas jurídicas.

Valentín Cortés